¿Son deducibles los intereses por préstamos destinados a financiar empresas vinculadas?
Introducción
El tratamiento tributario de los gastos financieros adquiere especial relevancia cuando los préstamos obtenidos no se destinan directamente a la actividad del contribuyente, sino a financiar empresas del mismo grupo económico. En estos supuestos, el Tribunal Fiscal ha establecido criterios estrictos respecto a la acreditación del principio de causalidad, los cuales deben ser analizados con precisión para evitar reparos por parte de SUNAT.
1. Causalidad del gasto financiero en préstamos a vinculadas
El Tribunal Fiscal establece que la sola acreditación de transferencias de dinero hacia empresas vinculadas no es suficiente para sustentar la deducción de los intereses. En efecto, la presentación de asientos contables o estados de cuenta únicamente demuestra el flujo financiero, pero no acredita la relación de causalidad exigida por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuanto el gasto debe estar vinculado con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora.
En este contexto, el criterio es claro: el financiamiento a vinculadas no se presume causal, aun cuando exista un interés económico a nivel de grupo.
2. Insuficiencia de los contratos de mutuo como sustento
El Tribunal Fiscal precisa que la existencia de contratos de mutuo no acredita por sí sola la causalidad del gasto financiero. En el caso analizado, dichos contratos no detallaban el destino específico de los fondos, carecían de cronograma de pagos e incluso uno de ellos era a título gratuito.
Bajo este razonamiento, la falta de precisión contractual impide demostrar que el endeudamiento estuvo orientado a actividades generadoras de renta del contribuyente. En consecuencia, la afirmación de que el financiamiento beneficia al grupo económico no resulta suficiente para sustentar la deducción.
3. Refinanciamiento de deudas previas sin sustento del destino original
El Tribunal Fiscal también analiza los casos en los que los préstamos se destinan al pago de obligaciones previas. En estos supuestos, se exige acreditar no solo el uso inmediato del dinero, sino el destino del financiamiento original.
La ausencia de documentación que sustente el uso inicial del préstamo, como cronogramas, pagarés o evidencia del destino productivo, impide acreditar la causalidad en cadena. Por ello, incluso cuando se demuestra el flujo de pagos, el gasto financiero puede ser reparado si no se acredita el origen económico de la obligación.
4. Falta de trazabilidad y su impacto en la deducción
Un elemento central en el análisis del Tribunal Fiscal es la trazabilidad del dinero. La falta de evidencia que vincule los fondos con actividades empresariales concretas genera la imposibilidad de deducir los intereses.
En el caso analizado, no se acreditó que los préstamos utilizados para cancelar deudas previas estuvieran vinculados con el giro del negocio o con la generación de renta, por lo que el reparo efectuado por la Administración fue confirmado.
5. Supuestos en los que sí procede la deducción de intereses
En contraste, el Tribunal Fiscal reconoce la deducibilidad de los intereses cuando se acredita de manera fehaciente el destino de los fondos en actividades propias del negocio.
En particular, se valida la deducción cuando los préstamos se destinan a capital de trabajo, tales como pagos a proveedores, planillas, impuestos o costos operativos, siempre que se sustente la trazabilidad mediante comprobantes de pago, transferencias bancarias, registros contables y declaraciones tributarias.
En estos casos, se verifica el cumplimiento del principio de causalidad, al evidenciarse que el financiamiento contribuye directamente a la generación de renta o al mantenimiento de la fuente productora.
6. Recomendación práctica a partir del criterio jurisprudencial
Este criterio obliga a replantear la forma en que se estructuran las operaciones de financiamiento dentro de grupos económicos. No basta con documentar la operación financiera, sino que resulta imprescindible acreditar el destino económico de los fondos.
En ese sentido, si una empresa obtiene préstamos para financiar a vinculadas, deberá demostrar que dicha operación tiene incidencia directa en su propia actividad generadora de renta, lo cual en la práctica es altamente exigente. De lo contrario, el gasto por intereses será reparado.
Asimismo, debe advertirse que, al tratarse de operaciones entre partes vinculadas, la Administración Tributaria, en el marco de una eventual fiscalización en materia de precios de transferencia, podría requerir la aplicación del denominado test de beneficio, a efectos de verificar si el financiamiento otorgado genera un beneficio económico real para quien asume el costo financiero. Este análisis resulta relevante para determinar si un tercero independiente, en condiciones comparables, hubiera incurrido en dicho gasto.
Por tanto, no solo debe acreditarse la causalidad en términos del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, sino también la razonabilidad económica de la operación dentro del grupo, considerando estándares de plena competencia.
En consecuencia, la recomendación técnica es estructurar los financiamientos de manera que el flujo de fondos y su destino puedan ser claramente identificados y documentados, y adicionalmente evaluar su sustento bajo criterios de precios de transferencia, evitando esquemas que prioricen la liquidez del grupo sin respaldo económico individual en cada contribuyente.
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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.