Los ingresos por enajenación de activos fijos no califican como ingresos por actividades distintas a las previstas en la Ley 27360
Introducción
El régimen promocional agrario regulado por la Ley N.° 27360 establece beneficios tributarios condicionados al cumplimiento de requisitos específicos. Entre ellos, resulta esencial determinar qué se entiende por ingresos provenientes de actividades distintas a las comprendidas en dicho régimen, pues su exceso puede originar la pérdida de beneficios. Este análisis desarrolla el criterio jurídico aplicable respecto a la enajenación de activos fijos y su exclusión como ingresos de actividades no comprendidas.
1. Alcance legal del régimen promocional agrario y requisitos de acceso
El artículo 6 de la Ley N.° 27360 exige que las personas naturales o jurídicas se encuentren al día en sus obligaciones tributarias para acceder a los beneficios otorgados. Asimismo, el artículo 2 del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 049-2002-AG, define como beneficiarios a quienes desarrollen principalmente actividades de cultivo, crianza y agroindustria, excluyendo únicamente a la industria forestal, así como a las actividades avícolas que no utilicen maíz amarillo duro importado.
En esa línea, la norma reglamentaria precisa que se considerará que una empresa desarrolla principalmente actividades agrarias cuando sus ingresos netos por actividades no comprendidas en los beneficios no superen el 20% del total de ingresos proyectados del ejercicio. Este porcentaje constituye un parámetro determinante para la permanencia en el régimen.
2. Límites de actividades no comprendidas según la jurisprudencia del Tribunal Fiscal
La jurisprudencia contenida en las Resoluciones N.° 05663-5-2002, 04858-1-2005 y 03089-11-2012 ha reforzado que la exclusión del régimen se produce cuando la SUNAT verifica que la empresa realiza actividades comerciales ajenas a las previstas en la Ley N.° 27360. Estas actividades incluyen la prestación de servicios y la enajenación de existencias, es decir, operaciones que constituyen parte del giro comercial habitual del contribuyente.
Sin embargo, esta interpretación debe aplicarse con precisión, diferenciando las actividades comerciales propiamente dichas de otras operaciones extraordinarias que no constituyen renta-producción.
3. La enajenación de activos fijos y su naturaleza no comercial
La enajenación de activos fijos no forma parte del giro comercial de la empresa, ya que se trata de bienes adquiridos para su uso prolongado y no para la venta. Por ello, su posterior enajenación genera una renta gravada como ganancia de capital, mas no como ingreso proveniente de actividad productiva o comercial. En consecuencia, no corresponde considerarla como ingreso por actividades distintas a las comprendidas en el régimen agrario.
La naturaleza contable y tributaria del activo fijo, regulada por la NIC 16, exige que se identifique claramente que el bien fue adquirido como elemento de inmovilizado destinado a contribuir a la producción o al suministro de bienes o servicios. Su venta, aun cuando produzca un ingreso significativo, no modifica su condición jurídica ni su tratamiento tributario.
4. Sustento probatorio en fiscalizaciones: relevancia del reconocimiento contable del activo fijo
En un procedimiento de fiscalización, la controversia surge cuando la SUNAT sostiene que el valor de venta de un activo fijo supera el límite del 20% previsto para actividades no comprendidas. Frente a ello, corresponde al contribuyente demostrar que el bien enajenado cumple los criterios de reconocimiento establecidos en la NIC 16: uso prolongado, intención de permanencia y vinculación con la actividad económica. Una adecuada documentación contable y tributaria permite acreditar que su venta no afecta la permanencia en el régimen promocional.
Así, la correcta clasificación del bien como activo fijo resulta determinante para evitar la pérdida de beneficios tributarios, puesto que la enajenación de estos bienes no constituye una actividad comercial que modifique la proporción de ingresos exigida por la Ley N.° 27360.
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.