Ganancias obtenidas por partícipes en contratos de asociación en participación: tratamiento frente al Impuesto a la Renta
Introducción
La figura del contrato de asociación en participación genera, desde una perspectiva tributaria, importantes interrogantes respecto del tratamiento de las ganancias que reciben los partícipes. El análisis jurídico ha sido desarrollado por el Tribunal Fiscal, cuya reciente posición obliga a precisar el alcance de la inafectación en el Impuesto a la Renta de tercera categoría.
1. Criterio vinculante del Tribunal Fiscal sobre la participación del asociado
El Tribunal Fiscal, mediante la Resolución de Observancia Obligatoria N.° 02398-11-2021, publicada el 2 de abril de 2021, resolvió la controversia relativa a determinar si la participación que recibe una persona jurídica en su calidad de partícipe de un contrato de asociación en participación constituye renta gravada. El colegiado concluyó que dichas ganancias no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, siempre que el partícipe no intervenga en la ejecución del negocio y su aporte no implique la asunción de riesgos propios de una actividad empresarial autónoma.
Este razonamiento parte de la naturaleza jurídica del contrato de asociación en participación, en el que el asociado aporta bienes, servicios o capital para participar en los resultados del negocio gestionado exclusivamente por el asociante, sin adquirir personalidad jurídica propia ni generar una actividad independiente atribuible al partícipe.
2. Naturaleza de la participación y sus efectos tributarios
La participación que recibe el partícipe constituye el resultado económico del contrato, más no una renta derivada de una actividad habitual o empresarial propia. Por ello, el Tribunal Fiscal ha entendido que no puede gravarse como renta empresarial, en tanto no proviene de una operación realizada directamente por el partícipe ni configura una renta de fuente peruana derivada del desarrollo de actividades económicas por cuenta propia.
En consecuencia, la renta atribuida al partícipe mantiene la calidad de ingreso inafecto, siempre que su rol se limite a aportar al negocio y recibir una participación, sin intervenir en la gestión operativa. La obligación de declarar y tributar los resultados recae únicamente en el asociante, conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. Implicancias prácticas del criterio del Tribunal Fiscal
Este criterio vinculante impacta directamente en la determinación de obligaciones tributarias de empresas que participan en este tipo de contratos. En la medida en que la participación es inafecta, el partícipe no debe reconocerla como ingreso gravado ni tributar por ella en el régimen de tercera categoría. Sin embargo, sigue obligado a acreditar documentalmente el contrato, el aporte efectuado y la forma de determinación de resultados, lo que permite sustentar adecuadamente la inafectación ante una eventual fiscalización.
Asimismo, la resolución refuerza la necesidad de revisar la estructura contractual para verificar que el partícipe no asuma actividades propias de un contribuyente empresarial, pues ello podría desnaturalizar la inafectación establecida por la jurisprudencia.
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.
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