Deducción tributaria de gastos por vehículos destinados a dirección, administración y representación
Introducción
La deducción de los gastos vinculados al uso de vehículos asignados a actividades de dirección, administración y representación exige el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. La SUNAT y el Tribunal Fiscal han desarrollado criterios específicos respecto a la identificación del vehículo, los límites cuantitativos aplicables y la forma de acreditar el costo cuando se trata de vehículos adquiridos, arrendados o utilizados bajo cualquier título.
1. Requisitos legales para la deducción de gastos por vehículos
El inciso w) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con el inciso r) del artículo 21° del Reglamento, establece que los gastos vinculados a vehículos destinados a actividades de dirección, administración y representación solo son deducibles cuando se verifica la estricta necesidad del vehículo para el desarrollo de la actividad económica y cuando su uso es permanente. Asimismo, la norma precisa que los límites se aplican sin importar el título por el cual la empresa utilice el vehículo, ya sea propiedad, arrendamiento operativo o arrendamiento financiero.
La deducción también se condiciona a que el contribuyente identifique en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta los vehículos respecto de los cuales pretende deducir los gastos, debiendo observar el número máximo permitido en función de los ingresos netos del ejercicio. Esta identificación es indispensable para el reconocimiento tributario de los gastos vinculados al vehículo seleccionado.
2. Límite del costo de adquisición o ingreso al patrimonio y su determinación sin IGV
La normativa tributaria establece un límite al costo del vehículo destinado a actividades de dirección, administración y representación: hasta 30 UIT para vehículos adquiridos desde el ejercicio 2013 y hasta el ejercicio 2019, y hasta 26 UIT para vehículos adquiridos a partir del ejercicio 2020.
El costo sujeto a evaluación debe determinarse sin incluir el IGV, tal como se desprende del análisis del inciso w) del artículo 37° de la LIR y del tratamiento general del IGV como impuesto recuperable en la determinación del crédito fiscal. En la práctica fiscal peruana, el costo de adquisición para fines de límites tributarios se valora sin IGV, salvo supuestos excepcionales previstos expresamente por norma, los cuales no se presentan en el tratamiento de vehículos para actividades administrativas o de dirección.
El Tribunal Fiscal, en pronunciamientos emitidos al analizar límites vinculados a vehículos arrendados o adquiridos bajo financiamiento, ha considerado el valor de adquisición neto de tributos para la aplicación del límite cuantitativo. Complementariamente, la SUNAT ha interpretado que la referencia al “costo de adquisición o ingreso al patrimonio” excluye el IGV, en tanto se trata de un impuesto que no forma parte del valor económico del bien.
3. Acreditación del valor en vehículos arrendados
La SUNAT, mediante el Informe N.° 126-2013-SUNAT/4B0000, precisó que los límites cuantitativos del número de vehículos y del valor máximo aplicable se extienden a vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración sin importar si el vehículo es propio o arrendado. El Tribunal Fiscal ha ratificado este criterio en las Resoluciones N.° 07716-10-2014 y 13239-3-2013.
En cuanto a la acreditación del valor del vehículo arrendado, la normativa exige considerar el costo de adquisición, concepto que no está disponible para el arrendatario. Por ello, conforme al artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, se permite emplear el valor de tasación como referencia para determinar si el vehículo supera o no el límite permitido. Este valor debe ser coherente con el mercado y responden a la naturaleza del bien.
La deducción de los gastos del vehículo arrendado también está condicionada a que el gasto no supere el porcentaje máximo deducible establecido en el numeral 5 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la LIR.
4. Plazo de identificación del vehículo y posibilidad de sustitución
El numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento establece que la identificación del vehículo tendrá efectos por un periodo de cuatro ejercicios gravables. Una vez concluido dicho periodo, la empresa deberá efectuar una nueva identificación tomando como referencia los ingresos netos devengados del último ejercicio comprendido en ese periodo.
Si el vehículo es enajenado o concluye el contrato de arrendamiento, la empresa puede sustituirlo identificando uno nuevo en la declaración jurada anual del ejercicio siguiente, siempre que cumpla con todos los parámetros legales. El vehículo sustituto dispone de los mismos límites cuantitativos y de valor, y puede generar gastos deducibles en la medida en que respete los requisitos previstos en la LIR.
5. Causalidad del gasto y vehículos de alta gama
El tercer párrafo del inciso w) del artículo 37° de la LIR establece que los vehículos de categorías B1.3 y B1.4 son vehículos exclusivamente destinados a actividades de dirección, representación y administración. En consecuencia, la empresa debe acreditar no solo la causalidad del gasto sino también que el vehículo pertenece a estas categorías y, por lo tanto, no puede ser utilizado para actividades operativas.
Los gastos vinculados al uso y funcionamiento de estos vehículos se encuentran sometidos a los límites cuantitativos, porcentuales y de valor previstos en la LIR y su reglamento.
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.
