Amortización de intangibles tecnológicos de duración limitada autodesarrollados

Introducción

La transformación digital ha impulsado a muchas empresas a desarrollar sus propios activos tecnológicos: software, plataformas, aplicaciones y otros intangibles digitales. Frente a ello, surge una pregunta clave: ¿es posible amortizar, para efectos del Impuesto a la Renta, los intangibles tecnológicos autodesarrollados de duración limitada?

A continuación, analizamos el marco contable y tributario aplicable, así como los criterios jurisprudenciales y administrativos que permiten sustentar su amortización válida ante la SUNAT.

1. Marco legal tributario de los intangibles de duración limitada

El artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los intangibles de duración limitada pueden:

  • Amortizarse en un solo ejercicio, o

  • Amortizarse proporcionalmente en un plazo máximo de diez (10) años,

siempre que “hayan sido efectivamente pagados”.

Esta redacción ha generado dudas respecto de los intangibles tecnológicos autodesarrollados, pues no existe un “precio de compra” frente a un tercero, sino costos internos de desarrollo. Para resolver esta tensión, el Tribunal Fiscal ha recurrido de manera constante a la NIC 38 – Activos Intangibles como referencia técnica para definir y reconocer este tipo de activos.

2. Criterios contables de la NIC 38 aplicables a intangibles tecnológicos

La NIC 38 define el activo intangible como un activo identificable, de carácter no monetario, sin apariencia física, del cual se espera que surjan beneficios económicos futuros y cuyo costo pueda ser medido de manera fiable.

En particular, el párrafo 54 de la NIC 38 señala que un activo surgido de la fase de desarrollo de un proyecto interno se reconocerá como intangible siempre que la entidad pueda demostrar, entre otros aspectos:

  • Que es técnicamente posible completar el activo intangible.

  • Que será utilizado o vendido.

  • Que generará beneficios económicos futuros.

  • Que se puede medir con fiabilidad el costo atribuible al activo durante su desarrollo.

En el caso de un software autodesarrollado, estos criterios se traducen en la identificación clara del proyecto, su fase de desarrollo, los costos directamente atribuibles y el horizonte de beneficios futuros.

3. Requisitos tributarios para amortizar intangibles autodesarrollados

Tomando como base la NIC 38, el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y criterios de SUNAT, la amortización tributaria de intangibles tecnológicos de duración limitada debe cumplir, de manera articulada, con las siguientes condiciones:

  1. Duración limitada y periodo de beneficios futuros
    El software o intangible autodesarrollado debe tener una vida útil limitada, siendo posible determinar razonablemente el periodo durante el cual generará beneficios económicos futuros.

  2. Identificación y vinculación del costo al intangible
    Los costos capitalizados deben estar directamente relacionados con el desarrollo del intangible (por ejemplo, sueldos del equipo de desarrollo, servicios especializados, licencias necesarias para el proyecto, entre otros), de acuerdo con criterios recogidos en resoluciones como la N.° 15068-4-2013 y N.° 04796-1-2019 del Tribunal Fiscal.

  3. Devengo y medición fiable de los gastos
    Los desembolsos atribuibles al intangible deben:

    • Estar debidamente devengados en el ejercicio.

    • Ser fiables y medibles, respaldados con documentación que permita demostrar su vínculo con el proyecto (contratos, órdenes de servicio, planillas, informes técnicos).
      Este enfoque se encuentra recogido, entre otros, en la RTF N.° 16688-5-2011.

  4. Plazo de amortización tributaria

    • El valor del intangible de duración limitada puede amortizarse proporcionalmente hasta en diez (10) años, a partir del momento en que el activo se encuentre afecto a la generación de renta gravada.

    • Si el derecho de uso exclusivo del intangible tiene un plazo legal mayor a diez años, no podrá amortizarse en un plazo menor a diez años, conforme a criterios administrativos como los desarrollados en informes de SUNAT.

  5. Intangibles adquiridos a título oneroso y pago del precio
    La jurisprudencia ha precisado que los intangibles de duración limitada adquiridos a título oneroso son deducibles aun cuando el precio no se haya cancelado íntegramente, siempre que exista obligación de pago y el costo esté debidamente determinado (por ejemplo, RTF N.° 10942-3-2016).

Sobre esta base, los intangibles tecnológicos autodesarrollados que cumplan con los criterios de reconocimiento contable y las exigencias de devengo, medición y fehaciencia pueden amortizarse para efectos tributarios, siempre bajo la lógica de intangibles de duración limitada.

4. Alcance de la expresión “efectivamente pagados” del artículo 44 de la LIR

La referencia a “intangibles que hayan sido efectivamente pagados” contenida en el inciso g) del artículo 44 de la LIR ha sido interpretada de forma restrictiva por la Administración en algunos casos, cuestionando la amortización de intangibles autodesarrollados.

Sin embargo, una lectura sistemática de la norma, en concordancia con:

  • La NIC 38,

  • El principio de devengo, y

  • La jurisprudencia del Tribunal Fiscal,

permite concluir que dicha expresión no excluye la deducción o amortización de los intangibles autodesarrollados, siempre que:

  • El costo haya sido determinado de manera fiable,

  • Exista documentación que acredite la realidad y vinculación de los conceptos que componen dicho costo (planillas, contratos, servicios, licencias, etc.), y

  • Se cumpla con el criterio de devengado en el ejercicio en que se reconoce el intangible.

En ese contexto, el “pago” debe entenderse en un sentido económico-jurídico (asunción real de costo y obligación de pago), y no únicamente como desembolso cancelado al contado.

5. Conclusión: tratamiento tributario de los intangibles tecnológicos autodesarrollados

En consecuencia, los intangibles tecnológicos autodesarrollados por la empresa, que tengan duración limitada y cumplan con los criterios contables y tributarios antes desarrollados, pueden:

  • Ser deducidos en el ejercicio de su devengo, si se opta por su amortización total; o

  • Ser amortizados de manera proporcional en un plazo máximo de diez (10) años, a partir de su afectación a la generación de renta gravada.

La clave está en una adecuada documentación técnica, contable y contractual que permita sustentar la existencia del activo, su vinculación con la actividad generadora de renta y la razonabilidad de su vida útil. Esto resulta especialmente relevante frente a eventuales fiscalizaciones de SUNAT en empresas intensivas en tecnología y desarrollo digital.

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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros