Es deducible el valor de las existencias en desmedro en el ejercicio en que se produce su destrucción
Introducción
En materia del Impuesto a la Renta, la deducción del gasto por desmedro de existencias se encuentra sujeta a reglas específicas que combinan criterios contables y exigencias tributarias formales. El Informe N.º 000095-2023-SUNAT/7T0000 ha precisado el ejercicio en el cual corresponde efectuar dicha deducción, aclarando que el hecho determinante no es la baja contable, sino la destrucción efectiva de las existencias conforme a la normativa vigente.
1. Concepto tributario de desmedro de existencias
El numeral 2 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta define el desmedro como la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, que las hace inutilizables para los fines a los que estaban destinadas. Este concepto se vincula directamente con la imposibilidad de que los bienes continúen generando beneficios económicos para la empresa.
Desde la perspectiva tributaria, no basta la obsolescencia o deterioro contable del bien, sino que debe verificarse una pérdida definitiva que impida cualquier uso posterior de las existencias.
2. Requisitos formales para la acreditación del desmedro
El segundo párrafo del citado inciso c) establece que, tratándose de desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como medio probatorio la destrucción de los bienes efectuada ante Notario Público o, a falta de este, ante Juez de Paz. Para tal efecto, el contribuyente debe comunicar previamente a la SUNAT la realización del acto de destrucción, con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles a la fecha programada.
Adicionalmente, cuando el costo de las existencias a destruir, sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio, sea de hasta diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, la SUNAT acepta como prueba un informe que debe contener la información detallada en la norma reglamentaria. No obstante, incluso en este supuesto, se mantiene la obligación de comunicar previamente el acto de destrucción dentro del plazo señalado.
Asimismo, para que la SUNAT acepte dicho informe como sustento válido, este debe ser presentado en la forma, plazo y condiciones que la propia Administración Tributaria establezca.
3. Ejercicio de deducción del gasto por desmedro
De la normativa glosada se desprende que la deducción del gasto por desmedro de existencias corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de los bienes y no al ejercicio en el que se registra la baja contable conforme a las normas financieras.
Ello se debe a que la destrucción constituye el hecho imprescindible para que el gasto se devengue tributariamente, en tanto implica la imposibilidad de disposición posterior de las existencias y la irreversibilidad de la pérdida. En consecuencia, aun cuando contablemente el bien haya sido dado de baja con anterioridad, la deducción para efectos del Impuesto a la Renta solo procede cuando se ha cumplido con la destrucción efectiva y con los requisitos de forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.
4. Valor del gasto deducible por desmedro para efectos del Impuesto a la Renta
Finalmente, el Informe N.º 000095-2023-SUNAT/7T0000 precisa que, para efectos del Impuesto a la Renta, el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedro es el costo de adquisición o producción de dichas existencias. Este costo debe ser determinado de acuerdo con el método de valuación adoptado por el contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Dicha determinación corresponde, de manera estricta, al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, consolidando así el criterio de que el reconocimiento tributario del gasto se encuentra supeditado a la ocurrencia del hecho material de la destrucción.
Como recomendación práctica, resulta fundamental que las empresas planifiquen adecuadamente la destrucción de existencias en desmedro, cumpliendo oportunamente con la comunicación previa a la SUNAT y con los medios probatorios exigidos, a fin de evitar reparos en procesos de fiscalización.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.