Ingresos inafectos por indemnización menor al costo computable en el Impuesto a la Renta
Introducción
Las indemnizaciones por siniestros de activos fijos generan con frecuencia dudas sobre su tratamiento en el Impuesto a la Renta, especialmente cuando el monto percibido es menor o igual al costo computable del bien siniestrado. Resulta esencial distinguir cuándo la indemnización califica como renta gravada y cuándo constituye un ingreso inafecto, a la luz de la Ley del Impuesto a la Renta, su reglamento y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
1. Tratamiento legal de las indemnizaciones destinadas a reponer bienes del activo
El inciso b) del artículo 3° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que están gravadas con el impuesto las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente bienes del activo de la empresa, solo en la parte que excedan del costo computable del bien. De este modo, la norma parte de la premisa de que la indemnización tiene por finalidad restaurar un patrimonio afectado por un siniestro y que únicamente el exceso por encima del costo computable puede generar una ganancia gravada.
El reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el inciso f) del artículo 1°, precisa que se computará como ganancia el monto de la indemnización que excediendo el costo computable sea destinado a la reposición total o parcial del bien siniestrado, siempre que la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la percepción de la indemnización y que la reposición efectiva del bien se realice dentro de los dieciocho meses contados desde esa misma fecha. Dichos plazos constituyen requisitos formales para acceder a la inafectación parcial del exceso.
2. Acreditación del siniestro, del bien y del monto indemnizatorio
Para sustentar el tratamiento de la indemnización, la empresa debe acreditar de manera coherente y documentada:
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La identificación del bien siniestrado en libros y registros contables, así como en la documentación interna que refleje su incorporación y depreciación.
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La documentación emitida por la compañía de seguros que identifique el bien siniestrado, el evento que originó el siniestro y las condiciones de cobertura.
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El importe efectivamente pagado por el seguro, vinculado al activo siniestrado, y la fecha de percepción de la indemnización.
Esta trazabilidad es indispensable tanto para demostrar el costo computable del bien al momento del siniestro como para acreditar que el monto indemnizatorio no ha superado dicho costo.
3. Criterio del Tribunal Fiscal sobre bienes totalmente depreciados e inafectación
El Tribunal Fiscal, en las Resoluciones N.° 14689-3-2011 y N.° 1798-1-2017, ha señalado que no existe limitación para aplicar las normas de inafectación a las indemnizaciones destinadas a reponer bienes del activo de la empresa incluso cuando el costo computable de tales bienes sea cero, por encontrarse totalmente depreciados a la fecha del siniestro. En estos supuestos, el análisis se centra en el cumplimiento de los plazos reglamentarios para la contratación de la reposición (seis meses) y para la reposición física del bien (dieciocho meses) contados desde la percepción de la indemnización.
Cuando no se cumplen estos plazos, la consecuencia es que la totalidad de la indemnización percibida se considera renta gravada. En cambio, cuando los plazos se cumplen y la indemnización no supera el costo computable o este es cero debidamente acreditado, puede configurarse la inafectación conforme a la regla especial prevista para reposición de activos.
4. Indemnización menor al costo computable como ingreso inafecto
En el caso en que la indemnización percibida por el siniestro sea menor o igual al costo computable del bien, el monto recibido no constituye ganancia gravada, puesto que la Ley grava únicamente el exceso sobre dicho costo. Si además se acredita correctamente el siniestro, el costo computable del bien y el vínculo directo entre el activo siniestrado y la indemnización, el ingreso se califica como renta inafecta.
En esa línea, la empresa debe demostrar, a través de su contabilidad y de la documentación del seguro, que la indemnización solo compensa total o parcialmente el valor del activo sin generar un excedente. De esa forma, el tratamiento tributario como ingreso inafecto se encuentra plenamente respaldado por la Ley del Impuesto a la Renta y por los criterios jurisprudenciales vigentes.
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.
