Es renta inafecta para el accionista el ingreso obtenido por la diferencia entre el valor de mercado del derecho de crédito recibido y el importe efectivamente cobrado
Introducción
En el ámbito de las reorganizaciones empresariales y operaciones societarias, resulta clave determinar cuándo un ingreso califica como renta gravada o inafecta para el accionista. La SUNAT ha precisado este tratamiento respecto de la diferencia entre el valor de mercado del derecho de crédito recibido y el importe efectivamente cobrado, estableciendo un criterio relevante para la correcta aplicación del Impuesto a la Renta.
1. Criterio de SUNAT sobre la renta inafecta en derechos de crédito
La SUNAT, mediante el Informe N.º 000083-2021-SUNAT/7T0000, ha interpretado que constituye renta inafecta para el accionista el ingreso obtenido por la diferencia entre el valor de mercado del derecho de crédito recibido y el importe efectivamente cobrado. Este criterio parte del análisis de la naturaleza del ingreso y de su vinculación con el capital aportado, concluyendo que dicha diferencia no califica como renta gravada conforme a la Ley del Impuesto a la Renta.
El informe citado fue emitido en el año 2021 y, a la fecha 2025, se mantiene vigente, al no haber sido modificado ni dejado sin efecto por pronunciamientos posteriores de la SUNAT ni por cambios normativos en la legislación del Impuesto a la Renta.
2. Sustento legal y alcance del tratamiento tributario
Desde una perspectiva técnico-legal, el criterio de la SUNAT se sustenta en que el derecho de crédito recibido por el accionista no genera, por sí mismo, una renta gravada, sino que representa la recuperación o realización de un valor previamente incorporado en su esfera patrimonial. En ese sentido, la diferencia entre el valor de mercado asignado al derecho de crédito y el monto finalmente cobrado no constituye un incremento patrimonial gravable.
Este análisis se alinea con los principios que rigen el Impuesto a la Renta en el Perú, en particular con la necesidad de identificar una renta que provenga de una fuente durable y que suponga un enriquecimiento real para el contribuyente.
3. Aplicación práctica del criterio en casos concretos
El criterio establecido por la SUNAT debe aplicarse de manera estricta y casuística. En la práctica, resulta aplicable cuando el accionista recibe un derecho de crédito como consecuencia de una operación societaria válida y posteriormente cobra un importe inferior al valor de mercado inicialmente asignado a dicho derecho. En estos supuestos, la diferencia no debe considerarse renta gravada.
Como recomendación, se sugiere que las empresas y accionistas documenten adecuadamente la valorización del derecho de crédito y el proceso de cobro efectivo, a fin de sustentar la aplicación de la renta inafecta ante eventuales fiscalizaciones. Asimismo, es aconsejable revisar que la operación se encuentre debidamente respaldada desde el punto de vista societario y contable.
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida