Valor de realización automática de activos fijos como valor de mercado requiere acreditación de la necesidad de la enajenación
Introducción
La determinación del valor de mercado en la enajenación de activos fijos sigue siendo una de las principales fuentes de contingencia en la fiscalización del Impuesto a la Renta. La Corte Suprema, a través de la Casación N.º 2578-2017 Lima, ha precisado un criterio relevante respecto al uso del valor de realización automática como parámetro válido, estableciendo condiciones estrictas que deben ser acreditadas por el contribuyente.
1. El valor de mercado en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta
El artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta regula el valor de mercado como regla general para las transferencias de bienes, servicios y demás prestaciones, incluso cuando estas se realizan entre partes independientes. En el caso de bienes del activo fijo, cuya comercialización no es frecuente en el mercado, la determinación de dicho valor presenta particularidades que deben analizarse con cautela, evitando criterios automáticos que no reflejen la realidad económica de la operación.
2. Diferencia entre valor de tasación y valor de realización automática
La Corte Suprema distingue claramente el valor de tasación del valor de realización automática. Mientras el primero responde a un valor técnico estimado, el segundo se vincula a un precio obtenido en condiciones de venta forzada o acelerada. Este valor de realización automática no puede asumirse como equivalente al valor de mercado por el solo hecho de existir una enajenación, pues su uso está condicionado a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
3. Necesidad de inmediatez como requisito indispensable
El criterio jurisprudencial establece que el valor de realización automática solo puede ser considerado como valor de mercado cuando se pruebe la necesidad de inmediatez en la enajenación del activo fijo. Es decir, debe demostrarse que el contribuyente se encontraba en una situación que exigía la venta rápida del bien, como problemas financieros graves, procesos de liquidación, ejecuciones forzadas u otras circunstancias objetivas que justifiquen la urgencia.
4. Carga probatoria del contribuyente frente a SUNAT
La Casación N.º 2578-2017 Lima es clara al señalar que la carga de la prueba recae en el contribuyente. No basta invocar que el bien no tiene un mercado activo o que su venta fue poco frecuente; resulta indispensable acreditar, con documentación idónea, la necesidad real e inmediata de la enajenación. En ausencia de dicha prueba, la Administración Tributaria se encuentra facultada para desconocer el valor de realización automática y efectuar los reparos correspondientes.
5. Aplicación del criterio jurisprudencial como recomendación práctica
Desde una perspectiva preventiva, este criterio debe ser considerado por las empresas que proyectan la venta de activos fijos poco frecuentes en el mercado. Antes de asignar un valor de realización automática, resulta recomendable evaluar si existen elementos objetivos que sustenten la urgencia de la operación y documentarlos adecuadamente. De lo contrario, el riesgo de reparos por valor de mercado es alto y puede derivar en ajustes significativos al Impuesto a la Renta, además de multas e intereses.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.
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El valor de realización automática de activos fijos solo es válido como valor de mercado si se acredita la necesidad de una venta inmediata.