Venta de activos fijos de bajo valor: tratamiento tributario del valor neto contable

Introducción

La venta de activos fijos de bajo valor suele generar dudas recurrentes respecto de su correcta valorización, la necesidad de tasación y las eventuales contingencias tributarias. Este escenario es frecuente cuando los bienes, aun teniendo un valor individual reducido, han sido reconocidos contablemente como activos fijos y se encuentran debidamente depreciados.

1. Reconocimiento contable del activo fijo y determinación del valor contable

De conformidad con la NIC 16 Propiedades, planta y equipo, los bienes tangibles destinados al uso en la producción o en la administración deben reconocerse como activos fijos cuando se espera que generen beneficios económicos futuros y su costo pueda ser medido con fiabilidad. Bajo este marco, la clasificación de determinados bienes como activos fijos responde a criterios contables y de control interno adoptados por la entidad.

En ese sentido, aun cuando se trate de bienes cuyo valor individual no supere el veinticinco por ciento de la UIT, si estos fueron registrados contablemente como activos fijos y han sido objeto de depreciación, mantienen dicha naturaleza mientras permanezcan en el Registro de Activos Fijos. En consecuencia, su posterior venta debe ser tratada como una enajenación de activo fijo, correspondiendo analizar su impacto contable y tributario en función de su valor neto contable.

2. Tratamiento tributario de la venta de activos fijos según la Ley del Impuesto a la Renta

Desde la perspectiva del Impuesto a la Renta, el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta autoriza la deducción de las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo. Complementariamente, el artículo 38 de la misma norma establece que el agotamiento de dichos bienes se compensa mediante la depreciación reconocida de forma anual.

Asimismo, el artículo 41 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que la depreciación se calcula sobre el costo de adquisición o ingreso al patrimonio del bien, determinándose un valor neto contable que constituye la base para reconocer cualquier ganancia o pérdida al momento de su enajenación. Para efectos tributarios, el costo, la depreciación acumulada y el valor del activo fijo deben determinarse por cada bien en forma individual, información que debe encontrarse debidamente registrada en el Registro de Activos Fijos.

Bajo este marco normativo, mientras el bien haya sido correctamente reconocido, depreciado y controlado contablemente, su venta al valor neto contable no genera, por sí misma, contingencias tributarias en el Impuesto a la Renta.

3. Venta al valor neto contable, valor de mercado y razonabilidad del precio

El artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta exige que las operaciones se realicen a valor de mercado. No obstante, tratándose de bienes de bajo valor unitario, como ocurre con determinados activos tecnológicos u operativos, no resulta exigible una tasación pericial, siempre que el precio pactado sea razonable y coherente con el valor neto contable registrado.

En estos supuestos, la razonabilidad del precio se sustenta en la propia depreciación acumulada del bien y en su bajo nivel de materialidad. En consecuencia, no se configura contingencia tributaria cuando el activo fijo se vende por su valor neto contable más el IGV correspondiente, siempre que la operación se encuentre adecuadamente documentada.

Desde una perspectiva práctica, este criterio se aplica cuando se cuenta con la factura de adquisición, el registro de la depreciación efectuada, el comprobante de pago emitido por la venta y el acta de baja o venta del activo, así como la correspondiente actualización del Registro de Activos Fijos conforme a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT.

4. Conclusión y aplicación del criterio en la práctica tributaria

En aplicación conjunta de la NIC 16 y de la Ley del Impuesto a la Renta, la venta de activos fijos de bajo valor por su valor neto contable más IGV no genera contingencia tributaria, siempre que el precio sea razonable, la operación se documente correctamente y se refleje la salida del bien en el Registro de Activos Fijos.

No resulta necesario efectuar una tasación cuando se trata de bienes de baja materialidad, siempre que exista coherencia entre el valor de venta y el valor neto contable, y que la operación cuente con sustento documental suficiente. Este criterio constituye una referencia relevante para la gestión preventiva de riesgos tributarios en operaciones de enajenación de activos fijos.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros