Exportación de laptops a empresas vinculadas no domiciliadas: tratamiento tributario en IGV y precios de transferencia
Introducción
Las operaciones de compra y venta de bienes con empresas vinculadas no domiciliadas constituyen uno de los focos de mayor atención en los procesos de fiscalización tributaria. En particular, la comercialización de bienes tecnológicos, como laptops, plantea interrogantes recurrentes sobre su correcta calificación contable, el tratamiento del IGV y la determinación del valor de mercado cuando el adquirente es una empresa vinculada ubicada en el exterior.
Este artículo analiza el tratamiento tributario aplicable a la venta de laptops a empresas vinculadas no domiciliadas, desarrollando los criterios normativos vigentes y las principales recomendaciones prácticas para reducir contingencias frente a SUNAT.
1. Calificación tributaria de las laptops: existencias y no activos fijos
Desde una perspectiva contable y tributaria, resulta indispensable efectuar una precisión inicial. Las laptops adquiridas con la finalidad de ser comercializadas en el curso normal del negocio no califican como activos fijos, sino como existencias, en la medida en que se trata de bienes destinados a la venta y no al uso o explotación permanente por parte de la empresa.
Esta calificación resulta coherente con la naturaleza económica de la operación y determina el tratamiento tributario aplicable tanto en el Impuesto a la Renta como en el Impuesto General a las Ventas. En consecuencia, la transferencia de estos bienes debe analizarse como una operación comercial de venta de mercaderías, descartándose cualquier enfoque vinculado a la transferencia o refacturación de activos.
2. Venta de laptops a no domiciliados y su calificación como exportación de bienes para efectos del IGV
En el ámbito del IGV, la venta de laptops a una empresa vinculada no domiciliada, siempre que los bienes sean trasladados físicamente fuera del territorio nacional, califica como una exportación de bienes conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley del IGV.
Para que la operación sea considerada válidamente como exportación gravada con tasa 0% del IGV, deben cumplirse de manera concurrente determinados requisitos sustanciales. En primer lugar, los bienes deben salir efectivamente del país. En segundo término, el adquirente debe tener la condición de sujeto no domiciliado. Asimismo, la operación debe ser onerosa y, finalmente, la salida de los bienes debe encontrarse debidamente sustentada mediante la Declaración Aduanera de Mercancías o el documento aduanero que corresponda.
Cumplidos estos presupuestos, la empresa vendedora deberá emitir la factura de exportación consignando la operación como exportación gravada con tasa 0% del IGV. Si bien en este supuesto no se genera débito fiscal, la normativa reconoce expresamente el derecho al crédito fiscal por el IGV soportado en las adquisiciones vinculadas a la exportación, así como, de corresponder, al saldo a favor del exportador.
3. Derecho al crédito fiscal y saldo a favor del exportador en operaciones de exportación
Uno de los aspectos más relevantes de este tipo de operaciones es que, pese a encontrarse gravadas con tasa 0% del IGV, las exportaciones sí generan derecho al crédito fiscal. En la medida en que las adquisiciones de bienes y servicios se encuentren directamente vinculadas con la operación de exportación, el IGV soportado podrá ser utilizado como crédito fiscal y, de ser el caso, acumulado como saldo a favor del exportador.
Este criterio resulta especialmente relevante en empresas que realizan operaciones recurrentes de exportación, pues permite neutralizar el impacto financiero del impuesto y evita que el IGV se convierta en un costo para el exportador.
4. Valor de mercado y operaciones entre partes vinculadas: aplicación del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta
Cuando la venta de laptops se realiza entre partes vinculadas, resulta plenamente aplicable el principio de valor de mercado previsto en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. Dicha norma establece que las transacciones entre empresas vinculadas deben realizarse como si hubieran sido pactadas entre partes independientes, en condiciones de plena competencia.
En este contexto, no resulta válido fijar márgenes de ganancia de manera discrecional o arbitraria. El precio de venta debe responder a criterios objetivos y encontrarse alineado con valores de mercado observables en operaciones comparables.
5. Sustento del margen comercial y precios de transferencia según el Reglamento de la LIR
El artículo 114 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta desarrolla el marco técnico para la aplicación de los precios de transferencia, estableciendo que el precio pactado debe ubicarse dentro del rango de precios determinado a partir de operaciones comparables realizadas entre partes independientes.
En función de la naturaleza de la operación, deberá aplicarse el método de precios de transferencia que resulte más apropiado, considerando las funciones desempeñadas, los riesgos asumidos y los activos utilizados por cada una de las partes. En este sentido, el margen comercial aplicado en la venta de laptops debe encontrarse debidamente sustentado mediante un análisis técnico que permita acreditar el cumplimiento del principio de plena competencia.
La experiencia en fiscalizaciones demuestra que la ausencia de este sustento constituye una de las principales contingencias en operaciones con vinculadas, pudiendo dar lugar a ajustes de precios, reparos en el Impuesto a la Renta y la imposición de sanciones.
6. Gastos de transporte, seguros e INCOTERMS en operaciones de exportación
Respecto de los gastos asociados al envío de las laptops al exterior, tales como transporte terrestre, seguros u otros costos logísticos, estos podrán formar parte del valor de venta o ser asumidos conforme a lo pactado contractualmente, atendiendo al INCOTERM aplicable.
Lo relevante es que, independientemente de la forma en que se distribuyan estos costos, se mantiene incólume la naturaleza de la operación como una venta de existencias destinadas a la exportación. En ningún caso estos gastos desnaturalizan la operación ni la convierten en una refacturación de activos.
Desde una perspectiva práctica, resulta recomendable que los contratos de compraventa internacional detallen de manera expresa el INCOTERM aplicable y la asignación de costos, a fin de evitar observaciones en eventuales procesos de fiscalización.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.