Servicio digital y publicidad en plataformas extranjeras: tratamiento del IGV y del Impuesto a la Renta en el Perú

Introducción

La contratación de servicios de publicidad digital a plataformas extranjeras se ha convertido en una práctica habitual para las empresas domiciliadas en el país. Sin embargo, la aplicación del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta en estos supuestos sigue generando contingencias relevantes cuando no se identifica correctamente al sujeto obligado ni la forma adecuada de cumplir con las obligaciones tributarias.

1. Marco normativo del IGV aplicable a los servicios digitales

El artículo 49-A de la Ley del Impuesto General a las Ventas, incorporado por el Decreto Legislativo N.° 1623, regula el tratamiento del IGV en la prestación de servicios digitales desde el exterior. La norma distingue claramente dos supuestos. Cuando el usuario del servicio es una persona natural que no realiza actividad empresarial, el proveedor no domiciliado actúa como agente de percepción o retención del impuesto. En cambio, el numeral 6 del mismo artículo establece que, en los casos no comprendidos en dicho mecanismo, esto es, cuando el adquirente es una persona jurídica o una persona natural con negocio, corresponde al propio usuario domiciliado declarar y pagar el IGV por la utilización del servicio.

Esta diferenciación resulta determinante para evitar pagos indebidos y errores en la imputación del impuesto, especialmente en operaciones recurrentes de publicidad digital.

2. Utilización económica del servicio digital en el territorio nacional

De acuerdo con el artículo 3, inciso c), párrafo cuarto de la Ley del IGV, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1623, un servicio digital se considera utilizado económicamente en el país cuando sirve para el desarrollo de actividades gravadas del usuario domiciliado. Bajo este criterio, los servicios de publicidad digital contratados desde el exterior califican como operaciones gravadas con IGV cuando son aprovechados en el territorio nacional.

En estos casos, al tratarse de una persona jurídica domiciliada, el proveedor no domiciliado no debe efectuar percepción alguna del impuesto, siendo el usuario quien asume la obligación de declarar y pagar el IGV correspondiente.

3. Sujeto obligado al pago del IGV y forma de cumplimiento

Cuando el proveedor extranjero no se encuentra obligado a efectuar percepción o retención, la responsabilidad de cumplir con el IGV por utilización de servicios prestados desde el exterior recae directamente en el usuario domiciliado. El pago debe realizarse mediante el Formulario N.° 1662, Boleta de Pago, utilizando el código tributario correspondiente a la utilización de servicios de no domiciliados.

La base imponible está constituida por el valor del servicio efectivamente pactado, sin incluir recargos denominados “Sales Tax” u otros impuestos extranjeros, los cuales no forman parte de la base imponible del IGV conforme a la normativa peruana.

4. Tratamiento del impuesto cobrado indebidamente por el proveedor extranjero

El numeral 7 del artículo 49-A de la Ley del IGV prevé expresamente que, cuando el sujeto no domiciliado haya efectuado una percepción indebida o en exceso, debe devolver el importe al usuario y compensarlo en los meses siguientes. Este supuesto se configura cuando el proveedor extranjero aplica el IGV a una persona jurídica domiciliada, pese a que la norma no lo autoriza.

En la práctica, esta situación ha sido recurrente en diversas plataformas digitales. Frente a ello, la recomendación técnica es presentar un reclamo formal ante el proveedor extranjero, solicitando la devolución o compensación comercial del importe cobrado indebidamente, invocando de manera expresa lo dispuesto en el artículo 49-A numeral 7 del Decreto Legislativo N.° 1623. La experiencia demuestra que estos reclamos suelen derivar en extornos, créditos comerciales o correcciones de facturación en períodos posteriores.

5. Deducibilidad del gasto y retención del Impuesto a la Renta del no domiciliado

Desde la perspectiva del Impuesto a la Renta, el gasto por publicidad digital resulta deducible conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que sea necesario para la generación de renta gravada y cuente con sustento documental suficiente. Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 8 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, así como con los artículos 56 y 76 de la LIR, corresponde efectuar la retención del 30 % del Impuesto a la Renta del no domiciliado.

Dicha retención debe calcularse sobre el valor real del servicio, excluyendo cualquier impuesto extranjero, en tanto este no constituye renta para el proveedor ni forma parte de la base imponible del impuesto peruano.

6. Recomendaciones prácticas para la correcta aplicación del régimen

A la luz del marco normativo expuesto, resulta fundamental que los usuarios domiciliados identifiquen correctamente su calidad de sujetos obligados y no asuman como definitivo un impuesto cobrado por el proveedor extranjero sin verificar su procedencia. La aplicación estricta del artículo 49-A de la Ley del IGV permite corregir errores de facturación, evitar duplicidad en el pago del impuesto y sustentar adecuadamente tanto el crédito fiscal, cuando corresponda, como la deducibilidad del gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros