Tasa del 8% por IGV aplicable a restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos cuyas ventas anuales no superen 1700 UIT

Introducción
La aplicación de una tasa reducida del Impuesto General a las Ventas para determinados sectores económicos constituye una medida excepcional orientada a la reactivación empresarial. En ese marco, la Ley N.° 31556 reguló un tratamiento tributario específico para micro y pequeñas empresas vinculadas a actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.

1. Alcance de la Ley N.° 31556 y vigencia del beneficio tributario

La Ley N.° 31556 dispuso que las micro y pequeñas empresas que desarrollen actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, cuyas ventas netas anuales no superen las 1700 UIT, podrán aplicar la tasa del 8 % del IGV respecto de las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que realicen.

Este beneficio resulta aplicable desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, período durante el cual los contribuyentes que cumplan estrictamente los requisitos legales podrán acogerse a la tasa reducida. La aplicación de esta norma debe efectuarse de manera restrictiva, atendiendo a su carácter temporal y excepcional dentro del régimen general del IGV.

2. Requisitos para la aplicación de la tasa reducida del IGV

Para acceder a la tasa del 8 % del IGV, las empresas deben calificar como micro o pequeñas empresas y desarrollar efectivamente las actividades comprendidas en los rubros de restaurantes, hoteles o alojamientos turísticos. Asimismo, resulta indispensable que las ventas netas anuales no excedan el límite de 1700 UIT, parámetro que debe verificarse sobre la base de la información contable y tributaria del contribuyente.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos determina la pérdida del beneficio, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria.

3. Tratamiento del crédito fiscal del IGV en operaciones gravadas al 8 %

De acuerdo con el contenido de la Ley N.° 31556, se ha previsto la posibilidad de que el reglamento precise el tratamiento del crédito fiscal del IGV vinculado a adquisiciones gravadas con la tasa general del 18 %. En ese escenario, es probable que se establezca que las empresas beneficiarias solo puedan utilizar como crédito fiscal el equivalente al 8 % del IGV soportado en sus adquisiciones.

El exceso correspondiente al 10 % restante podría calificar como gasto deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, siempre que se cumpla con el principio de causalidad y demás requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente. No obstante, este tratamiento deberá confirmarse una vez que se publique la norma reglamentaria correspondiente.

4. Recomendaciones frente a la aplicación del beneficio y su reglamentación

Desde una perspectiva preventiva, se recomienda que los contribuyentes evalúen de manera continua el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N.° 31556, en especial el límite de ventas anuales y la correcta identificación de la actividad económica principal. Asimismo, resulta aconsejable efectuar un seguimiento cercano a la publicación del reglamento, a fin de adecuar oportunamente el tratamiento del crédito fiscal y evitar contingencias tributarias.

La aplicación estricta del criterio legal permitirá a las empresas beneficiarias aprovechar el incentivo tributario sin exponerse a reparos posteriores por parte de la SUNAT.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros