Compensación del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta del Ejercicio Anterior contra el ITAN u Otros Tributos
Introducción
El sistema tributario peruano prevé la posibilidad de que los contribuyentes puedan aplicar el saldo a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores contra diversas obligaciones tributarias. Esta alternativa adquiere especial relevancia cuando la empresa no genera ingresos gravados en el ejercicio corriente o presenta pérdidas tributarias, lo que limita la compensación automática contra los pagos a cuenta del propio impuesto. El presente análisis desarrolla el marco normativo y las reglas aplicables para solicitar la compensación del crédito por pago indebido o en exceso contra otros tributos administrados por la SUNAT.
1. Regulación del saldo a favor del Impuesto a la Renta y su compensación
El artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes cuyos pagos a cuenta excedan el impuesto determinado en su declaración anual pueden solicitar la devolución o aplicar dicho saldo a favor contra los pagos a cuenta del ejercicio siguiente.
A su vez, el artículo 88 dispone que esta compensación automática procede únicamente cuando el contribuyente consigna dicha opción en su declaración jurada anual. La norma, sin embargo, está diseñada para contribuyentes que generan ingresos gravados en el ejercicio siguiente, supuesto que no siempre se cumple en la realidad empresarial.
2. Compensación del saldo a favor contra otros tributos administrados por SUNAT
Diversas empresas mantienen activos fijos, pero no realizan actividades generadoras de renta gravada por causas económicas, jurídicas o sociales. En estos casos surge la interrogante sobre la posibilidad de aplicar el saldo a favor del ejercicio anterior contra otros tributos, como el ITAN, el IGV u obligaciones pendientes administradas por la SUNAT.
El Tribunal Fiscal ha interpretado reiteradamente que los artículos 87 y 88 de la Ley del Impuesto a la Renta no restringen la compensación del saldo a favor únicamente a los pagos a cuenta del mismo impuesto. La jurisprudencia estableció que dicho saldo constituye un crédito susceptible de compensación, previa solicitud, con otras deudas tributarias conforme al artículo 40 del Código Tributario. Este criterio fue ratificado por la Corte Suprema mediante la Casación N.° 3727-2016-LIMA.
De este modo, la compensación del saldo a favor puede ser solicitada incluso cuando el contribuyente no tenga pagos a cuenta por enterar debido a pérdidas tributarias o ausencia de ingresos gravados.
3. Procedimiento para solicitar la compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta
El procedimiento vigente exige que el contribuyente siga determinadas etapas formales para la compensación contra otros tributos. En primer lugar, debe contar con la constancia de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta donde se haya optado por la compensación. Si inicialmente se eligió la opción de devolución, es posible rectificar la declaración para modificar el destino del saldo a favor, siempre que se cumplan los plazos de efecto de la rectificatoria previstos en el Código Tributario.
A continuación, el contribuyente debe presentar el Formulario Virtual 1648, consignando como tipo de crédito la opción “Pago indebido o en exceso” e indicando si la compensación se aplicará contra una deuda por declaración jurada o por valor. Este formulario constituye el medio oficial para tramitar la solicitud de compensación de créditos contra deudas administradas por la SUNAT.
4. Resolución de la solicitud y efectos jurídicos
La entidad recaudadora debe emitir la resolución correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles. Si transcurrido dicho plazo no existe pronunciamiento expreso, opera el silencio administrativo negativo, quedando habilitado el contribuyente para interponer recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria.
Este mecanismo garantiza la tutela efectiva del derecho a la compensación y evita que la administración tributaria prolongue indefinidamente el procedimiento, resguardando así la seguridad jurídica del contribuyente.
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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.