No corresponde adicionar intereses a la deuda objeto de compensación cuando el crédito es anterior a esta

Introducción
La compensación de deudas tributarias es una herramienta relevante para la gestión financiera del contribuyente. Sin embargo, su aplicación suele generar controversias cuando la Administración Tributaria adiciona intereses moratorios pese a la coexistencia previa del crédito y la deuda. La Resolución del Tribunal Fiscal N.° 06118-3-2022 fija un criterio claro que delimita el correcto tratamiento de los intereses en estos supuestos.

1. La compensación a solicitud de parte y el Formulario F1648

La compensación a solicitud de parte se activa cuando el contribuyente presenta el Formulario F1648 para aplicar un crédito por pago en exceso o indebido contra deudas tributarias exigibles. En el caso analizado, el crédito correspondía al Impuesto a la Renta anual y se pretendía compensar contra deudas por omisión de pagos a cuenta y multas vinculadas a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.

2. Coexistencia del crédito y la deuda como presupuesto esencial

El Tribunal Fiscal precisó que, para efectos de la compensación, resulta determinante identificar la fecha de coexistencia del crédito y de la deuda. Dicha coexistencia se produce cuando el crédito ya existe al momento del vencimiento de las obligaciones por pagos a cuenta y de las multas derivadas de la comisión de la infracción. En ese escenario, la deuda no puede generar intereses moratorios adicionales.

3. Inaplicación de intereses moratorios en deudas compensadas

Conforme al criterio desarrollado en la RTF N.° 06118-3-2022, no corresponde adicionar intereses moratorios a la deuda objeto de compensación cuando el crédito es anterior. En consecuencia, la Administración Tributaria debió considerar como fecha relevante aquella en la que coinciden el vencimiento de los pagos a cuenta y la comisión de la infracción, sin calcular intereses sobre la deuda compensada.

4. Análisis del criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal sostuvo que la finalidad de la compensación es extinguir obligaciones concurrentes, no generar una carga financiera adicional al contribuyente. Por ello, si el crédito ya se encontraba disponible antes del nacimiento o exigibilidad de la deuda, la aplicación de intereses moratorios carece de sustento legal. Este criterio refuerza el principio de razonabilidad en la actuación administrativa de la SUNAT.

5. Aplicación práctica del criterio y recomendaciones para los contribuyentes

Este criterio jurisprudencial resulta especialmente relevante para los contribuyentes que solicitan compensaciones de créditos del Impuesto a la Renta contra pagos a cuenta omitidos y multas asociadas. Como recomendación, es fundamental verificar y documentar la fecha de generación del crédito, así como contrastarla con los vencimientos de las deudas a compensar, a fin de sustentar adecuadamente la inaplicación de intereses moratorios en eventuales procedimientos de fiscalización o impugnación.

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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros