Saldo de lTAN no utilizado puede solicitarse su devolución previa acreditación de la pérdida o menor impuesto obtenido

Introducción

El Impuesto Temporal a los Activos Netos, ITAN, ha sido concebido por el legislador como un anticipo del Impuesto a la Renta. Sin embargo, en la práctica, existen ejercicios en los que dicho impuesto no logra ser absorbido como crédito. Frente a este escenario, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha delimitado con claridad cuándo procede la devolución del saldo no utilizado, otorgando seguridad jurídica a los contribuyentes.

1. Naturaleza del ITAN y su vinculación con el Impuesto a la Renta

El ITAN grava la tenencia de activos netos y, conforme a su diseño legal, puede ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta del ejercicio o contra los pagos a cuenta de dicho impuesto. Esta estructura confirma que no se trata de un tributo definitivo, sino de un mecanismo de adelanto cuya finalidad es anticipar recaudación en función de la capacidad contributiva reflejada en los activos.

Desde esta perspectiva, el legislador ha previsto que, si luego de la imputación correspondiente subsiste un saldo no aplicado, el contribuyente no pierde automáticamente dicho monto, siempre que se configure el supuesto habilitante para su devolución.

2. Supuesto de saldo no utilizado y derecho a devolución

La devolución del ITAN procede cuando, luego de haber sido aplicado como crédito contra el Impuesto a la Renta o los pagos a cuenta, queda un saldo pendiente de utilización. Asimismo, la norma admite la devolución cuando el ITAN no puede ser utilizado como crédito debido a que el contribuyente registra pérdida tributaria o un menor impuesto determinado en el ejercicio.

En estos casos, el elemento central no es la sola existencia del saldo, sino la acreditación objetiva de la pérdida tributaria o del menor impuesto obtenido, lo cual debe sustentarse con la documentación contable y tributaria correspondiente.

3. Criterio jurisprudencial de la Casación N.º 20487-2017 Lima

La Casación N.º 20487-2017 Lima, publicada el 31 de diciembre de 2021, ha precisado que procede la devolución del ITAN cuando queda un saldo luego de utilizarlo como crédito del Impuesto a la Renta o de los pagos a cuenta. Adicionalmente, establece que, si el ITAN no se utiliza como crédito, la devolución resulta procedente siempre que el contribuyente sustente la pérdida tributaria o el menor impuesto obtenido.

Este criterio reafirma que la Administración Tributaria no puede negar la devolución bajo el argumento de que el ITAN no fue aplicado como crédito, si se encuentra debidamente acreditado que no existió impuesto contra el cual imputarlo. La Corte Suprema reconoce así el carácter no confiscatorio del ITAN y su condición de impuesto recuperable bajo los supuestos previstos por ley.

4. Aplicación práctica del criterio jurisprudencial

En la práctica, este criterio resulta especialmente relevante para empresas que, pese a mantener activos significativos, atraviesan ejercicios con pérdidas tributarias o con una renta imponible reducida. En tales casos, la recomendación es sustentar adecuadamente la pérdida o el menor impuesto, evitando inconsistencias entre la declaración jurada anual, los estados financieros y los registros contables.

Asimismo, este criterio puede ser invocado en procedimientos de devolución observados o denegados por SUNAT, así como en reclamaciones y apelaciones, cuando la Administración desconoce el derecho del contribuyente a recuperar el ITAN no utilizado, pese a cumplirse los presupuestos establecidos por la Corte Suprema.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros