Informe N.º 000124-2025-SUNAT/7T0000: compensación del ITAN, criterio institucional y límites frente a actos previos de SUNAT
Introducción
El Informe N.º 000124-2025-SUNAT/7T0000 constituye un pronunciamiento institucional clave en materia de compensación del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), al asumir de manera expresa el criterio jurisprudencial de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal contenido en la Resolución N.° 03885-8-2021. Su relevancia no solo radica en el fondo del criterio adoptado, sino también en su carácter obligatorio para los órganos de la Administración Tributaria, lo que tiene efectos directos en la actuación de SUNAT frente a los contribuyentes.
1. Alcance de la compensación automática del ITAN conforme a la Ley N.° 28424
El informe precisa que la Ley N.° 28424 y su reglamento regulan únicamente un supuesto de compensación automática del ITAN. Bajo este régimen, el ITAN efectivamente pagado puede aplicarse como crédito contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta y contra el pago de regularización del mismo ejercicio en el que se efectuó el pago.
Asimismo, se reafirma que solo puede utilizarse como crédito el ITAN pagado total o parcialmente durante el ejercicio correspondiente y hasta la fecha de vencimiento de cada obligación. El saldo que no resulte aplicado bajo este esquema automático no puede utilizarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta, quedando habilitada únicamente la devolución, conforme a lo previsto en la normativa específica del ITAN.
2. Compensación del saldo no utilizado del ITAN a solicitud de parte
El núcleo del Informe N.º 000124-2025-SUNAT/7T0000 se encuentra en la diferenciación entre la compensación automática y la compensación a solicitud de parte. SUNAT reconoce que la normativa del ITAN no regula la compensación automática del saldo no aplicado contra deudas distintas a los pagos a cuenta y a la regularización del mismo ejercicio.
Sin embargo, el informe aclara que ello no constituye una prohibición legal. En aplicación del artículo 40 del Código Tributario, el saldo no utilizado del ITAN puede ser compensado a solicitud de parte contra otras deudas tributarias, incluyendo los pagos a cuenta y el Impuesto a la Renta correspondientes a ejercicios posteriores a aquel en que se efectuó el pago del ITAN. Este criterio se encuentra plenamente alineado con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Fiscal y a numerosos precedentes en ese mismo sentido.
3. Efectos del informe frente a actos administrativos emitidos con anterioridad
1. Efectos vinculantes del Informe N.º 000124-2025-SUNAT/7T0000 para los funcionarios de Sunat
Resulta fundamental precisar que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 94 del Código Tributario, el pronunciamiento que emita SUNAT como resultado de una consulta institucional es de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria. En consecuencia, a partir de la emisión del referido informe, las dependencias de SUNAT se encuentran jurídicamente obligadas a aplicar el criterio allí contenido en los casos que se presenten con posterioridad.
Pese al carácter obligatorio del informe para los órganos de la Administración Tributaria, debe precisarse que el Informe N.º 000124-2025-SUNAT/7T0000 no tiene efectos retroactivos automáticos. En tal sentido, los actos administrativos emitidos y notificados con anterioridad, mediante los cuales SUNAT haya denegado una compensación del ITAN, mantienen plena validez mientras no sean revocados o declarados nulos a través de los mecanismos legales correspondientes.
Por ello, el informe no faculta al contribuyente a desconocer resoluciones firmes ni a reiterar solicitudes respecto de los mismos períodos ya evaluados bajo un pronunciamiento expreso.
5. Vía procedimental para cuestionar resoluciones que denegaron la compensación del ITAN contra pagos a cuenta del ejercicio posterior
Desde una perspectiva práctica, el informe permite formular una recomendación clara. Si SUNAT ya emitió una resolución denegando la compensación del ITAN y no ha transcurrido el plazo de seis meses desde su notificación, la única vía jurídicamente válida es la apelación de dicha resolución. En ese procedimiento debe invocarse expresamente el criterio del Tribunal Fiscal recogido en la Resolución N.° 03885-8-2021, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria conforme al artículo 154 del Código Tributario.
Por el contrario, si el contribuyente pretende compensar el saldo del ITAN contra otros tributos o contra períodos distintos a aquellos ya materia de pronunciamiento, sí resulta procedente presentar una nueva solicitud de compensación, sustentada en el artículo 40 del Código Tributario y en el criterio institucional vigente.
6. Informe institucional y su relación con la cobranza coactiva
Finalmente, debe recordarse que la sola presentación de una solicitud de compensación, aun cuando se sustente en un informe institucional de obligatorio cumplimiento, no suspende ni concluye un procedimiento de cobranza coactiva. Esta únicamente se extingue cuando SUNAT emite y notifica una resolución de compensación favorable.
En consecuencia, la solicitud de compensación y/o la impugnación de la Resolución que rechazó la compensación no impedirá que SUNAT continúe con la cobranza coactiva de deudas no compensadas.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.
