Cursos de capacitación de SUNAT como medida preventiva para no sancionar a microempresas
Introducción
Desde mayo de 2025, el régimen sancionador tributario incorpora un enfoque preventivo dirigido a las microempresas. A través de la Ley N.° 32335 y su reglamento, la SUNAT puede reemplazar, por única vez y antes de imponer la sanción correspondiente, la aplicación de una multa o cierre por la obligación de asistir a un curso de capacitación. Esta medida tiene como finalidad corregir conductas infractoras antes de sancionar; sin embargo, su aplicación se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que todo contribuyente debe conocer.
1. Objeto y finalidad del curso de capacitación como medida preventiva
El reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la impartición de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas, en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT. Su finalidad es permitir que, antes de imponer una sanción, la Administración Tributaria determine los supuestos en los que corresponde exigir la asistencia a un curso y aquellos en los que procede aplicar directamente la sanción prevista en el Código Tributario.
Esta medida preventiva se aplica únicamente con carácter previo a la imposición de la sanción y no tiene naturaleza sancionadora.
2. Qué se entiende por microempresa para efectos del beneficio
Para efectos del reglamento, se considera microempresa a la persona natural o jurídica que genera rentas de tercera categoría, se encuentra comprendida en cualquier régimen tributario y cuyas ventas anuales no superan las ciento cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (150 UIT). El cumplimiento de este límite resulta determinante, pues, de superarse dicho umbral, el curso de capacitación no resulta aplicable.
Asimismo, el reglamento establece reglas específicas para el cómputo de las ventas anuales, diferenciando entre contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, Régimen MYPE Tributario, Régimen Especial del Impuesto a la Renta y Nuevo RUS.
2.1 Verificación de la calidad de microempresa y control de ventas anuales
La aplicación del curso de capacitación como medida preventiva exige, de manera previa, la verificación objetiva de la condición de microempresa, la cual no se presume. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del reglamento, y sin perjuicio de la facultad de fiscalización o verificación de la SUNAT, las ventas anuales se determinan en función del régimen tributario del contribuyente. Así, en el Régimen General y en el Régimen MYPE Tributario se consideran los ingresos netos anuales gravados consignados en las declaraciones mensuales de pagos a cuenta; en el Régimen Especial, los ingresos netos declarados mensualmente; y en el Nuevo RUS, los ingresos brutos anuales declarados.
Cuando el deudor tributario haya iniciado actividades a partir del 17 de mayo de 2025, el cómputo de las ventas anuales se realiza considerando los ingresos del ejercicio anterior a aquel en que se cometió o detectó la infracción, incluyendo las declaraciones rectificatorias que hubieran surtido efecto hasta dicha fecha. En caso no exista actividad en el ejercicio anterior, se presume que los ingresos no superaron las 150 UIT, salvo que de la información declarada se verifique lo contrario.
2.2 Microempresas excluidas de la medida de capacitación como medida preventiva
a. Microempresas omisas en la presentación de declaraciones mensuales
El reglamento es expreso en señalar que, si el contribuyente se encuentra omiso a la presentación de más de una declaración jurada mensual, resulta inaplicable el cómputo de las ventas anuales y, en consecuencia, no procede el curso de capacitación como medida preventiva. Asimismo, la baja y posterior reactivación del RUC no elimina los antecedentes infractores, pues las infracciones cometidas o detectadas antes de la baja son computables para determinar si se trata del primer tipo de infracción tributaria.
b. Microempresas con socios o titular condenados por delitos tributarios o aduaneros
La medida preventiva no resulta aplicable cuando la microempresa se encuentra excluida por mandato expreso del reglamento, como ocurre cuando su titular o socios cuentan con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delitos tributarios o aduaneros.
3. Primer tipo de infracción tributaria cometida o detectada
El curso de capacitación solo procede cuando la microempresa comete o la SUNAT detecta, por primera vez, un tipo de infracción tributaria. Para ello, el reglamento precisa que, a la fecha de comisión o detección, no debe existir una resolución de multa o cierre notificada por ese mismo tipo de infracción.
Asimismo, se considera primera infracción incluso cuando el contribuyente se hubiera acogido previamente a la facultad discrecional de no sancionar, a la rebaja del cien por ciento de la multa conforme al régimen de gradualidad o al pago de la multa bajo las notas de las Tablas de Infracciones y Sanciones, siempre que no se haya consolidado una sanción firme.
4. Ámbito de aplicación del curso de capacitación
El curso de capacitación procede únicamente cuando la sanción aplicable por la infracción sea multa o cierre, conforme a lo dispuesto en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. En los demás supuestos, la SUNAT debe aplicar directamente la sanción correspondiente, sin posibilidad de aplicar la medida preventiva.
Al respecto, la capacitación como medida preventiva previa a la imposición de la sanción no resulta aplicable a determinadas infracciones expresamente excluidas por la norma. Entre ellas se encuentran las infracciones vinculadas a la emisión de guías de remisión, al uso de máquinas registradoras no declaradas, a la utilización de máquinas automáticas no autorizadas, así como otras conductas de similar gravedad. En concreto, se trata de las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 del artículo 174 del Código Tributario, así como de aquellas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 178 del mismo cuerpo normativo, referidas al empleo de bienes que gozan de exoneraciones o beneficios tributarios en actividades distintas de las que corresponden, o a la elaboración o comercialización clandestina de bienes gravados mediante su sustracción de los controles fiscales.
5. Comunicación de la SUNAT y efectos del curso de capacitación
La SUNAT comunica a la microempresa la comisión o detección de la primera infracción tributaria, así como la obligación de asistir al curso de capacitación. Dicha comunicación debe contener, entre otros datos, la identificación del contribuyente, el tipo de infracción, el fundamento legal, el plazo para asistir al curso y la modalidad de este, que por regla general es virtual.
La participación en el curso supone el reconocimiento de la infracción tributaria. En caso de inasistencia, la SUNAT queda habilitada para aplicar la sanción de multa o cierre que corresponda. Asimismo, el reglamento establece que no procede la devolución ni compensación de pagos vinculados a infracciones cometidas con anterioridad a la culminación del curso.
6. Aplicación de la norma en el tiempo según la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria
La Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento establece reglas claras sobre la aplicación de la norma en el tiempo. Conforme a dicha disposición, lo previsto en los artículos 165 y 180 del Código Tributario, modificados por la Ley N.° 32335, así como las disposiciones complementarias finales de la Ley, es aplicable a las infracciones cometidas o detectadas a partir del 17 de mayo de 2025.
Adicionalmente, la norma dispone que la medida preventiva también puede aplicarse a las infracciones cometidas o detectadas antes de dicha fecha, siempre que la SUNAT no haya aplicado sanción alguna y que, por tipo de infracción tributaria, estas califiquen como la primera, en los términos previstos por el artículo 5 del Reglamento. Esta regla resulta especialmente relevante para contribuyentes con contingencias en curso, pues habilita la aplicación del curso de capacitación aun respecto de infracciones anteriores, siempre que no exista sanción firme.
7. Alcances prácticos y efectos en la gestión tributaria de la microempresa
El curso de capacitación procede una sola vez por cada tipo de infracción tributaria y constituye una oportunidad relevante para que la microempresa regularice su conducta y fortalezca su cumplimiento tributario. No obstante, su aplicación exige un control riguroso de los antecedentes infractores, del nivel de ventas anuales y del cumplimiento formal, pues cualquier omisión puede dejar sin efecto este beneficio preventivo.
Comprender correctamente este régimen permite a las microempresas gestionar de manera estratégica sus contingencias y reducir el impacto económico derivado de una primera infracción tributaria.
A continuación un cuadro resumen de las implicancias de la norma:
| Aspecto analizado | Disposición normativa relevante | Implicancia práctica para la microempresa |
|---|---|---|
| Enfoque preventivo del régimen sancionador | La SUNAT puede exigir un curso de capacitación antes de imponer una multa o cierre por la primera infracción. | Introduce una medida correctiva previa a la sanción económica o al cierre. |
| Objeto del reglamento | Regular la impartición de cursos de capacitación como medida preventiva en el marco de la potestad sancionadora. | Define el marco legal que habilita a SUNAT a aplicar esta alternativa. |
| Naturaleza del curso | El curso de capacitación no constituye sanción tributaria. | No genera un antecedente sancionador autónomo, pero implica reconocimiento de la infracción. |
| Definición de microempresa | Persona natural o jurídica con rentas de tercera categoría y ventas anuales hasta 150 UIT. | El beneficio solo aplica si se cumple estrictamente el límite de ventas. |
| Verificación de ventas anuales | Las ventas se determinan según el régimen tributario y las declaraciones mensuales presentadas. | La condición de microempresa no se presume y puede ser verificada por SUNAT. |
| Inicio de actividades desde el 17/05/2025 | Se consideran los ingresos del ejercicio anterior o, de no existir, se presume no superado el límite de 150 UIT. | Facilita el acceso al beneficio a contribuyentes nuevos, salvo verificación en contrario. |
| Omisión de declaraciones mensuales | La omisión de más de una declaración mensual impide el cómputo de ventas anuales. | En estos casos no procede el curso de capacitación como medida preventiva. |
| Microempresas excluidas | No aplica si el titular o socios tienen sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros. | SUNAT debe aplicar directamente la sanción correspondiente. |
| Primer tipo de infracción | Se evalúa por tipo de infracción y no debe existir sanción firme previa por ese mismo tipo. | Permite acceder al curso aun si hubo rebajas, gradualidad o facultad discrecional. |
| Ámbito de aplicación | Procede solo cuando la sanción prevista sea multa o cierre. | No aplica a infracciones con otro tipo de sanción. |
| Comunicación de SUNAT | SUNAT debe notificar la infracción y la obligación de asistir al curso con datos mínimos. | Garantiza el debido procedimiento administrativo. |
| Modalidad del curso | El curso es virtual, salvo excepciones reguladas por SUNAT. | Reduce costos y facilita el cumplimiento para la microempresa. |
| Efectos de la asistencia | La asistencia supone reconocimiento de la infracción tributaria. | Implica aceptación del incumplimiento detectado. |
| Inasistencia al curso | SUNAT queda habilitada para aplicar la multa o el cierre. | El curso es obligatorio y no optativo. |
| Comisión simultánea de infracciones | Si son del mismo tipo, se convoca por una y se sanciona las demás. | Evita multiplicar cursos por un mismo tipo infractor. |
| Devoluciones o compensaciones | No procede devolución ni compensación de pagos vinculados a infracciones previas. | Limita beneficios económicos retroactivos. |
| Aplicación temporal | Aplica a infracciones desde el 17 de mayo de 2025 y a anteriores sin sanción aplicada. | Amplía el ámbito temporal del beneficio preventivo. |
Recibe asesoría tributaria personalizada mediante Zoom:
Reserva tu asesoría: https://bbabogadosycontadores.youcanbook.me
Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.