¿Son válidas las notificaciones de SUNAT si las alertas de notificación SOL fueron enviadas a correos inoperativos?

Introducción
A muchos contribuyentes les ocurre lo mismo: SUNAT deposita resoluciones en el Buzón SOL y, en paralelo, envía alertas a correos corporativos que dejaron de funcionar porque el dominio se dio de baja, el hosting expiró o el servidor no acepta conexiones desde el exterior. Cuando esas alertas “rebotan”, el contribuyente suele enterarse recién cuando el procedimiento está avanzado o incluso con medidas coactivas en curso. Este artículo desarrolla, en clave práctica, el criterio del Tribunal Constitucional y la correcta aplicación del artículo 104 del Código Tributario para salvaguardar el derecho de defensa.

1. El caso que enciende la alerta: buzones cerrados, correos fallidos y coactiva en marcha

La situación es recurrente. La empresa declara correos corporativos en su RUC; luego cesa actividades y da de baja esos buzones. Pese a ello, SUNAT notifica resoluciones de determinación, multa y ejecución coactiva en el Buzón SOL y remite alertas a esos correos ya inhabilitados. Los envíos devuelven mensajes automáticos del tipo “El mensaje no se entregó… no se ha podido realizar una conexión con el servidor remoto”.
El Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 04378-2022-PA/TC, Sala Primera, Sentencia 975/2025, analiza precisamente este escenario. El contribuyente alegó indefensión por no haber conocido oportunamente el contenido de las resoluciones. El Tribunal recuerda que, si las alertas fracasan por causas técnicas, no basta con afirmar que “se avisó”; es necesario asegurar el pleno conocimiento del administrado.

2. El artículo 104 del Código Tributario y su lectura constitucional

El artículo 104 del Código Tributario regula las formas de notificación de la Administración Tributaria. En términos prácticos, autoriza la notificación electrónica mediante los sistemas aprobados por SUNAT, como el Buzón SOL, y también la notificación en el domicilio fiscal, entre otras modalidades.
La regla es clara: la notificación válida es el depósito en el medio habilitado por ley; las alertas por correo son comunicaciones complementarias para facilitar que el contribuyente se entere, pero no constituyen la notificación en sí misma. Sin embargo, cuando el desarrollo del procedimiento evidencia que el contribuyente no llegó a conocer lo notificado, por ejemplo, por alertas rebotadas, dominio caído o servidor bloqueado, la Administración debe emplear medidas complementarias eficaces, como notificar también en el domicilio fiscal o en el domicilio procesal señalado. Esta es la lectura constitucional del artículo 104 del Código Tributario que el Tribunal Constitucional refuerza.

3. El estándar del Tribunal Constitucional: defensa real y no meramente formal

El Tribunal Constitucional recuerda que la notificación es el punto de partida del debido proceso administrativo y que no toda irregularidad lo vulnera; lo determinante es la existencia de una indefensión real. En la STC 00808-2022-PHC/TC se precisa que la lesión se configura cuando la irregularidad coloca al administrado en total indefensión frente a pronunciamientos que lo agravan.
Bajo este estándar, en el expediente 04378-2022-PA/TC el Tribunal exige a SUNAT certeza de que el contribuyente tomó conocimiento del procedimiento y, atendiendo al caso concreto, impone el uso de medidas complementarias necesarias. En términos prácticos, el depósito en SOL puede ser formalmente válido, pero si las alertas a los correos declarados rebotan, la Administración no puede quedarse en la formalidad y debe reforzar la notificación conforme a las vías previstas en el artículo 104 del Código Tributario.

4. Alertas que no llegan: deberes de SUNAT y derechos del contribuyente

Cuando el servidor de correo del contribuyente no está operativo, las alertas carecen de eficacia real. El Tribunal Constitucional subraya que, aunque la alerta no sea la notificación, su fracaso técnico activa el deber de la Administración de asegurar el conocimiento por otros medios, como la notificación en el domicilio fiscal o en el domicilio procesal que obre en el expediente.
En el caso comentado, el Tribunal señala que no es suficiente limitarse al SOL si se había señalado un domicilio procesal y no se notificó allí. La regla es consistente: sin conocimiento real, no hay defensa real. Este criterio resulta especialmente relevante para contribuyentes que han cesado actividades y no actualizaron oportunamente sus correos electrónicos.

5. Efectos procesales: nulidad y retroacción del procedimiento

Al constatar la afectación del derecho de defensa y del debido proceso, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo, anuló las notificaciones remitidas con alertas únicamente a correos inhabilitados y ordenó retrotraer el procedimiento hasta la última actuación viciada. Asimismo, dispuso que las notificaciones posteriores se realicen en el domicilio fiscal, conforme al artículo 104 del Código Tributario y a la jurisprudencia constitucional.
La enseñanza es clara: cuando la Administración no asegura el conocimiento efectivo del contribuyente, la notificación es inválida y las actuaciones deben rehacerse para restituir el derecho de defensa.

6. Conclusiones

El depósito en el Buzón SOL es una vía válida de notificación.
Las alertas por correo son complementarias y no sustituyen la notificación.
Si las alertas no llegan por servidores inoperativos o bloqueados, SUNAT debe emplear medidas adicionales para asegurar el conocimiento efectivo.
La indefensión real invalida las notificaciones y obliga a retrotraer el procedimiento.
La correcta consignación y actualización del domicilio fiscal y procesal es clave para blindar el derecho de defensa.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros