Responsabilidad solidaria de los miembros de consorcios con contabilidad independiente: análisis de la RTF N.° 03975-11-2026 de observancia obligatoria

Introducción

El Tribunal Fiscal publicó el 6 de mayo de 2026 la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03975-11-2026, mediante la cual estableció jurisprudencia de observancia obligatoria respecto de la responsabilidad solidaria de los miembros de consorcios con contabilidad independiente. La resolución no solo desarrolla los alcances del último párrafo del artículo 18 del Código Tributario, sino también el tratamiento de la prescripción aplicable a la atribución de responsabilidad solidaria. Este criterio resulta especialmente relevante para empresas constructoras, consorcios y proveedores del Estado que operan bajo contratos asociativos.

1. Los miembros de un consorcio con contabilidad independiente responden solidariamente por la totalidad de las deudas tributarias del consorcio

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03975-11-2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de mayo de 2026, el Tribunal Fiscal estableció como criterio de observancia obligatoria que los miembros de un consorcio con contabilidad independiente responden solidariamente por la totalidad de las deudas tributarias generadas por dicho ente colectivo.

El Tribunal Fiscal fijó expresamente el siguiente criterio:

“Los miembros de un Consorcio con Contabilidad Independiente (ente colectivo sin personalidad jurídica pero reconocido como contribuyente de algunos tributos del Sistema Tributario Nacional) son responsables solidarios por el solo hecho de integrarlo o haberlo integrado, respecto de la totalidad de la deuda tributaria generada por dicho ente en su calidad de contribuyente que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente o que se encuentre pendiente cuando dicho ente deje de ser tal, sin que resulte relevante el rol desempeñado ni su porcentaje de participación”.

El Tribunal dispuso que dicho criterio tiene carácter vinculante conforme al artículo 154 del Código Tributario, disposición que faculta al Tribunal Fiscal a establecer jurisprudencia de observancia obligatoria cuando interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias.

2. Responsabilidad solidaria de cada integrante de consorcio por deudas tributarias del ente colectivo

La controversia se originó porque SUNAT atribuyó responsabilidad solidaria a una empresa integrante de un consorcio respecto de deudas tributarias vinculadas al Impuesto General a las Ventas, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y multas generadas por el propio consorcio.

La empresa recurrente sostuvo que no correspondía atribuirle responsabilidad solidaria debido a que:

  • no administró el consorcio,
  • no ejecutó directamente la obra,
  • no emitió comprobantes de pago,
  • no recibió ingresos derivados de la operación,
  • y mantenía únicamente un porcentaje de participación dentro del consorcio.

Asimismo, alegó que el consorcio tenía RUC y contabilidad independiente, por lo que consideraba que este debía ser tratado como contribuyente autónomo sin trasladar responsabilidad a sus integrantes.

Adicionalmente, cuestionó que SUNAT hubiera atribuido responsabilidad solidaria fuera del plazo de prescripción previsto en el Código Tributario.

3. El consorcio es un ente colectivo sin personalidad jurídica

El Tribunal Fiscal desarrolló su análisis a partir del último párrafo del artículo 18 del Código Tributario, norma que establece que son responsables solidarios con el contribuyente los miembros o ex miembros de entes colectivos sin personalidad jurídica respecto de las deudas tributarias generadas por dichos entes.

El Tribunal precisó que el consorcio constituye un ente colectivo sin personalidad jurídica, aun cuando para determinados tributos el ordenamiento le reconozca capacidad tributaria y le permita contar con RUC y contabilidad independiente.

Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal también evaluó los artículos 438, 445 y 447 de la Ley General de Sociedades, normas que regulan los contratos asociativos y el contrato de consorcio. Así pues, el artículo 438 de la Ley General de Sociedades establece que los contratos asociativos crean y regulan relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, sin generar una persona jurídica distinta. El artículo 445 regula específicamente el contrato de consorcio, señalando que las partes participan en forma activa y directa en un determinado negocio manteniendo su autonomía. Finalmente, el artículo 447 reconoce que cada integrante conserva derechos y obligaciones propias frente a terceros salvo pacto distinto.

Sobre la base de dichas normas, el Tribunal concluyó que la ausencia de personalidad jurídica independiente permite que opere la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 18 del Código Tributario respecto de los integrantes del consorcio.

4. El porcentaje de participación y el rol desempeñado no limitan la responsabilidad solidaria

Uno de los aspectos centrales de la resolución consiste en que el Tribunal Fiscal precisó que la responsabilidad solidaria se atribuye por el solo hecho de integrar o haber integrado el consorcio.

En consecuencia, el Tribunal descartó las causales eximentes de responsabilidad alegadas por el consorciado tales como:

  • el porcentaje de participación,
  • el rol desempeñado dentro del consorcio,
  • la ejecución material de la obra,
  • la administración del negocio,
  • o la percepción directa de ingresos.

El Tribunal sostuvo que el último párrafo del artículo 18 del Código Tributario no condiciona la responsabilidad solidaria a la existencia de participación activa en la administración o ejecución del negocio, sino únicamente a la condición de miembro del ente colectivo.

Asimismo, citó como antecedentes las Resoluciones N.° 10885-3-2015 y 01523-4-2016, en las cuales ya había señalado que la responsabilidad se genera por la sola integración al ente colectivo.

5. SUNAT puede exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios

El Tribunal también desarrolló el numeral 1 del artículo 20-A del Código Tributario, disposición que establece que la deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o responsables solidarios.

La recurrente alegó que SUNAT no podía atribuirle el 100% de la deuda tributaria debido a que mantenía únicamente una participación parcial dentro del consorcio.

Sin embargo, el Tribunal rechazó dicho argumento señalando que el artículo 20-A del Código Tributario permite a SUNAT exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios, sin necesidad de respetar porcentajes internos de participación pactados entre consorciados.

Por ello, concluyó que la Administración Tributaria sí se encontraba facultada para exigir íntegramente la deuda tributaria a la empresa recurrente.

6. Respecto a la prescripción de la atribución de responsabilidad solidaria aplicable a la atribución de responsabilidad solidaria

Otro aspecto relevante de la resolución es que el Tribunal Fiscal evaluó expresamente los alcances de la prescripción vinculada a la atribución de responsabilidad solidaria. La recurrente sostuvo que la facultad de SUNAT para atribuir responsabilidad solidaria se encontraba prescrita.

Frente a ello, el Tribunal desarrolló el contenido de los artículos 43, 44 y 45 del Código Tributario

El artículo 43 regula los plazos de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones. El artículo 44 regula el inicio del cómputo del plazo prescriptorio. Finalmente, el artículo 45 establece las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.

El Tribunal Fiscal precisó que la responsabilidad solidaria no constituye una obligación autónoma distinta de la deuda tributaria principal, sino una forma legal de atribución de responsabilidad respecto de dicha deuda. Por ello, analizó si las actuaciones de SUNAT vinculadas al procedimiento seguido contra el consorcio habían generado efectos interruptorios o suspensivos respecto del plazo prescriptorio.

Luego de evaluar las actuaciones de fiscalización, determinación y cobranza realizadas por la Administración Tributaria, el Tribunal concluyó que el plazo de prescripción no se había configurado debido a que las actuaciones de SUNAT habían interrumpido válidamente el cómputo prescriptorio.

Este aspecto de la resolución resulta importante porque confirma que los actos emitidos contra el propio consorcio pueden generar efectos sobre la prescripción aplicable a la responsabilidad solidaria de sus integrantes.

7. Diferencia entre la responsabilidad solidaria del embargo sobre ingresos de consorcios con contabilidad independiente

Es importante no confundir el criterio desarrollado en la RTF N.° 03975-11-2026 con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal respecto de embargos sobre cuentas o ingresos de consorcios con contabilidad independiente.

En resoluciones como la RTF N.° 00534-Q-2020 y la RTF N.° 00520-Q-2025, el Tribunal Fiscal sostuvo que cuando el consorcio lleva contabilidad independiente, los ingresos facturados pertenecen al propio consorcio como sujeto con capacidad tributaria para efectos del IGV e Impuesto a la Renta, por lo que SUNAT no puede embargar dichos fondos para cobrar deudas tributarias que mantengan cualquiera de los consorciados.

En esos casos, el Tribunal protege el patrimonio del consorcio frente a obligaciones individuales del integrante deudor debido a que el crédito pertenece al ente colectivo y no directamente al consorciado. Sin embargo, en la RTF N.° 03975-11-2026 el supuesto analizado es distinto, pues la deuda tributaria corresponde al propio consorcio en calidad de contribuyente. Por ello, el Tribunal concluye que sí procede atribuir responsabilidad solidaria a sus integrantes conforme al artículo 18 del Código Tributario.

En consecuencia:

  • en la RTF N.° 03975-11-2026 SUNAT persigue deudas del consorcio frente a sus miembros,
  • mientras que en la RTF N.° 00534-Q-2020 y la RTF N.° 00520-Q-2025 la SUNAT pretende cobrar deudas tributarias de cada consorciado afectando patrimonio del consorcio.

Por ello, ambos criterios no se contradicen, sino que responden a supuestos jurídicos distintos.

8. Recomendaciones tributarias para empresas que participan en consorcios con contabilidad independiente

Esta resolución genera un impacto importante en los contratos de consorcio utilizados en construcción, infraestructura, minería y contratación estatal.

A partir de este criterio jurisprudencial, las empresas integrantes de consorcios deben considerar que podrían asumir responsabilidad solidaria por la totalidad de las deudas tributarias generadas por el consorcio aun cuando no administren directamente la operación.

Por ello, resulta recomendable:

  • supervisar permanentemente el cumplimiento tributario del consorcio,
  • controlar la correcta presentación de declaraciones tributarias,
  • verificar el pago oportuno del IGV y pagos a cuenta,
  • establecer mecanismos contractuales internos de resarcimiento,
  • y documentar adecuadamente la gestión financiera y tributaria del consorcio.

Asimismo, las empresas deben monitorear las actuaciones de SUNAT dirigidas contra el propio consorcio, debido a que dichas actuaciones podrían generar efectos sobre el cómputo de la prescripción aplicable a la responsabilidad solidaria de sus integrantes.

9. Tabla resumen de la RTF N.° 03975-11-2026 de observancia obligatoria

Tema analizadoCriterio del Tribunal FiscalBase legal evaluada
Naturaleza jurídica del consorcioEl consorcio constituye un ente colectivo sin personalidad jurídica, aun cuando tenga RUC y contabilidad independiente.Artículos 18 y 21 del Código Tributario; artículos 438, 445 y 447 de la Ley General de Sociedades
Responsabilidad solidariaLos miembros del consorcio responden solidariamente por la totalidad de las deudas tributarias del ente colectivo.Último párrafo del artículo 18 del Código Tributario
Porcentaje de participaciónEl porcentaje de participación no limita la responsabilidad solidaria.Artículo 18 del Código Tributario
Rol desempeñado en el consorcioNo resulta relevante si el integrante administró o ejecutó directamente la obra.Artículo 18 del Código Tributario
Cobro total de la deudaSUNAT puede exigir el íntegro de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios.Numeral 1 del artículo 20-A del Código Tributario
PrescripciónLos actos emitidos contra el consorcio pueden interrumpir la prescripción respecto de los responsables solidarios.Artículos 43, 44 y 45 del Código Tributario
Fiscalización individualNo es requisito que SUNAT fiscalice individualmente al integrante del consorcio para atribuir responsabilidad solidaria.Artículo 20-A del Código Tributario
Diferencia con embargosLa responsabilidad solidaria no equivale al embargo de fondos del consorcio por deudas tributarias de cualquiera de sus integrantes.RTF N.° 00534-Q-2020 y RTF N.° 00520-Q-2025

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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros