Suspensión del plazo prescriptorio y órdenes de pago nulas: análisis del pago en exceso y la cobranza coactiva de SUNAT

Introducción

Los procedimientos de cobranza coactiva iniciados por SUNAT suelen revelar errores de calificación jurídica entre saldos a favor y pagos indebidos, así como controversias relevantes en materia de prescripción. Estos escenarios exigen un análisis integral que considere la correcta naturaleza del crédito, la validez de las órdenes de pago emitidas y el impacto del procedimiento contencioso en el cómputo del plazo prescriptorio.

1. Declaración sustitutoria y configuración del pago indebido o en exceso

La presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta determinó inicialmente un impuesto mayor al realmente debido, como consecuencia de no haberse considerado oportunamente un pago a cuenta previamente efectuado. Al presentarse la declaración sustitutoria, el impuesto del ejercicio fue corregido a un monto menor, evidenciándose que el pago realizado contenía un exceso.

Desde el punto de vista tributario, este exceso configura un pago indebido o en exceso, en tanto se efectuó un abono superior al impuesto legalmente exigible. En este supuesto, el artículo 38 del Código Tributario habilita al contribuyente a solicitar la devolución del importe pagado en exceso, sin que corresponda su tratamiento como saldo a favor.

2. Aplicación indebida del pago en exceso como crédito en declaraciones mensuales

El pago en exceso fue posteriormente aplicado como crédito en una declaración mensual y también considerado en una declaración anual posterior. Sin embargo, el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta solo permite la aplicación de saldos a favor contra pagos a cuenta a partir del mes siguiente a la presentación de la declaración anual.

En este caso, el importe no calificaba como saldo a favor, sino como pago indebido, por lo que no correspondía su utilización como crédito en declaraciones mensuales. El tratamiento correcto era la solicitud de devolución, no su compensación.

3. Emisión y nulidad de la primera Orden de Pago

SUNAT emitió una primera Orden de Pago exigiendo el importe considerado indebidamente aplicado, la cual fue posteriormente declarada nula mediante Resolución de Intendencia. Dicha nulidad se sustentó en la falta de la reliquidación exigida por el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario.

Al carecer de sustento legal suficiente, la Orden de Pago fue correctamente invalidada, quedando sin efectos jurídicos desde su emisión.

4. Segunda Orden de Pago y firmeza en vía administrativa

Posteriormente, SUNAT emitió una segunda Orden de Pago por el mismo importe, invocando errores materiales o de redacción. La reclamación interpuesta fue declarada infundada, confirmándose el criterio de que el importe correspondía a un pago indebido sujeto a devolución y no a un crédito compensable.

Este criterio se encuentra alineado con la posición administrativa reiterada de SUNAT y del Tribunal Fiscal, que distingue claramente entre pagos en exceso y saldos a favor compensables. Al quedar firme la resolución administrativa, la Orden de Pago ya no resulta impugnable en dicha vía.

5. Prescripción de la deuda y efectos del procedimiento contencioso

El plazo prescriptorio del Impuesto a la Renta se computa conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Tributario, iniciándose el 1 de enero del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar y extinguiéndose a los cuatro años.

La primera Orden de Pago fue notificada cuando el plazo prescriptorio ya había vencido y, al haber sido declarada nula, no produjo efectos interruptorios. SUNAT sostiene, siguiendo el inciso a) del artículo 46 del Código Tributario y la RTF N.° 161-1-2008, que aun cuando el valor sea declarado nulo, el procedimiento contencioso suspende la prescripción.

No obstante, la Corte Suprema, mediante la Casación N.° 31643-2022-Lima, ha precisado que si el valor es declarado nulo, el procedimiento contencioso no suspende el cómputo del plazo prescriptorio. Este criterio resulta determinante para evaluar la validez de la cobranza.

En aplicación de dicho criterio, si la segunda Orden de Pago fue notificada con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptorio, corresponde declarar prescrita la deuda. En tal supuesto, SUNAT se encuentra obligada a devolver los montos retenidos mediante embargo, con los intereses previstos en el artículo 38 del Código Tributario.

6. Recomendación práctica a partir del criterio jurisprudencial

El criterio de la Corte Suprema debe ser invocado expresamente en los procedimientos de prescripción cuando existan órdenes de pago declaradas nulas y cobranzas posteriores. Su correcta aplicación permite cuestionar válidamente la suspensión del plazo prescriptorio alegada por SUNAT y sustentar la devolución de montos indebidamente embargados.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros