Definición tributaria de maquinaria y equipo para la deducción en la base imponible del ITAN

Introducción

El Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) constituye una obligación anual aplicable a determinados contribuyentes del Impuesto a la Renta de tercera categoría. Su correcta determinación exige identificar adecuadamente los activos que integran la base imponible, así como aquellos que deben ser excluidos conforme a la Ley del ITAN y a los criterios emitidos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Entre los conceptos cuya deducción genera mayor debate se encuentran las maquinarias y equipos con antigüedad no mayor a tres años.

1. Sujetos obligados y determinación de la base imponible del ITAN

Están obligados al pago del ITAN los contribuyentes del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario cuyos activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior superen S/ 1 000 000, siempre que hayan iniciado operaciones antes del 1 de enero del ejercicio sujeto al impuesto. Esta obligación alcanza también a los contribuyentes ubicados en regímenes especiales como Amazonía, Agrario o Zonas de Frontera, así como a las sucursales, agencias y establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

La base imponible se determina considerando los activos netos a su valor histórico, deduciendo la depreciación y amortización admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, así como los conceptos expresamente señalados en el artículo 5° de la Ley del ITAN. La tasa aplicable es 0.4% sobre el exceso del activo neto mayor a S/ 1 000 000.

2. Deducción de maquinarias y equipos con antigüedad no mayor a tres años

El inciso b) del artículo 5° de la Ley del ITAN dispone que no integran la base imponible las maquinarias y equipos con antigüedad no mayor a tres años. El Tribunal Fiscal, en la Resolución N.° 08149-4-2015, precisó que el término “maquinaria y equipos” debe entenderse de manera amplia, comprensiva de todos los activos tangibles utilizados directamente en la prestación de servicios o en funciones administrativas. Estos bienes deben ser de naturaleza duradera, esperándose que sean utilizados por más de un período y sin destinarse a la comercialización.

Bajo dicha interpretación, pueden ser deducidos laptops, escritorios, sillas y otros bienes que, aun siendo de oficina, cumplen con las características señaladas y cuyo uso se proyecta a más de un ejercicio.

3. Tratamiento del derecho de uso reconocido bajo NIIF 16

Respecto del activo por derecho de uso registrado en aplicación de la NIIF 16, SUNAT ha señalado en el Informe N.° 007-2018/SUNAT que este no constituye un activo tangible adquirido, construido o producido, razón por la cual no corresponde considerarlo dentro de la base imponible del ITAN. En consecuencia, el derecho de uso debe ser deducido al determinar el valor de los activos netos sobre los cuales se aplica el impuesto.

Este criterio se sostiene en que el ITAN se calcula tomando como referencia el costo histórico de adquisición o producción de los activos, condición que no se presenta en el derecho de uso, dado que este surge del reconocimiento contable del contrato de arrendamiento y no de la adquisición del activo subyacente.

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Nota legal de autoría

Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros