Obligados al uso del SIRE a agosto 2024 y supuestos de inaplicación de sanciones hasta el 31 de enero de 2025
Introducción
En el marco del proceso de modernización de los registros electrónicos, la Administración Tributaria ha establecido nuevas reglas para la anotación de operaciones a través del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE). A partir de agosto de 2024, determinados contribuyentes se encuentran obligados a utilizar dicho sistema, previéndose, de manera excepcional, supuestos de inaplicación de sanciones hasta el 31 de enero de 2025.
1. Postergación de la obligación de uso del SIRE
Como se recuerda, las Resoluciones de Superintendencia N.° 000063-2024/SUNAT y N.° 145-2024/SUNAT postergaron la oportunidad a partir de la cual los contribuyentes obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras electrónicos deben efectuar la anotación de sus operaciones a través del aplicativo SIRE.
En ese sentido, dichas normas redefinieron el cronograma de incorporación obligatoria, permitiendo una transición gradual desde los sistemas anteriores hacia el nuevo esquema de registros electrónicos.
2. Sujetos obligados a utilizar el SIRE desde agosto de 2024
A partir de agosto de 2024, quedan obligados a utilizar el SIRE los contribuyentes designados por la normativa vigente que se encuentran obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras electrónicos. Esta obligación se activa conforme a los criterios establecidos por la SUNAT y alcanza a aquellos sujetos que ya venían cumpliendo con la llevanza de registros electrónicos a través del SLE-PLE o del Portal SOL.
La incorporación al SIRE no supone la creación de una nueva obligación formal, sino la modificación del medio mediante el cual se efectúa la anotación de las operaciones económicas.
3. Facultades discrecionales de la SUNAT en materia sancionadora
En concordancia con las resoluciones antes citadas, la SUNAT emitió las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.° 000039-2023-SUNAT/700000, N.° 000017-2024-SUNAT/700000 y N.° 000028-2024-SUNAT/700000. Mediante dichas disposiciones, la Administración Tributaria estableció que, en ejercicio de su facultad discrecional, no aplicará sanciones vinculadas exclusivamente a las anotaciones realizadas utilizando el SIRE.
Esta inaplicación de sanciones se circunscribe únicamente a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario y se limita al uso del SIRE como sistema de anotación.
4. Supuestos comprendidos en la discrecionalidad sancionadora
Del análisis de los supuestos de discrecionalidad, se advierte que estos se encuentran referidos a errores en la anotación del Registro de Ventas e Ingresos electrónico, la presentación fuera de plazo, las omisiones en la anotación de operaciones o la falta de cierre de los registros electrónicos llevados a través del SLE-PLE o del Portal SOL.
La norma condiciona expresamente la inaplicación de sanciones a que los sujetos obligados efectúen la subsanación correspondiente hasta el 31 de enero de 2025. De no cumplirse con dicha subsanación dentro del plazo establecido, la Administración Tributaria podrá ejercer plenamente su potestad sancionadora.
5. Aplicación práctica del criterio de discrecionalidad
Desde una perspectiva práctica, este régimen excepcional constituye una oportunidad para que los contribuyentes regularicen sus registros electrónicos y se adecuen correctamente al uso del SIRE. En tal sentido, se recomienda revisar de manera integral las anotaciones efectuadas desde agosto de 2024, corregir oportunamente los errores detectados y efectuar los cierres correspondientes antes del vencimiento del plazo previsto.
La adopción de estas medidas permite reducir contingencias tributarias y prevenir la imposición de multas una vez concluido el periodo de discrecionalidad otorgado por la SUNAT.
Servicio de Asesoría Tributaria personalizada por Zoom.
Reserva tu asesoría en el siguiente enlace: https://bybconsultores.pe/asesoria-tributaria-zoom/
Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

