REVOCACIÓN DE EXONERACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL A PENSIONISTA POR CONTAR CON MÁS DE UN INMUEBLE

Introducción

El beneficio de deducción en el Impuesto Predial otorgado a pensionistas y adultos mayores se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de requisitos legales. La fiscalización posterior por parte de las municipalidades ha generado controversias cuando, luego de concedido el beneficio, se verifica que el contribuyente no cumplía con la condición de contar con un solo inmueble. Este escenario ha sido precisado por la Corte Suprema, delimitando el alcance del artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal.

1. Alcance del beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal

El artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal establece que los pensionistas y los adultos mayores propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, destinado a su vivienda, pueden deducir de la base imponible del Impuesto Predial un monto equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Para el reconocimiento de este beneficio, la norma exige el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: tener la calidad de pensionista o adulto mayor; que el ingreso bruto mensual por pensión no exceda de una (1) UIT; ser propietario de un solo inmueble o predio; que la propiedad se encuentre a nombre propio o de la sociedad conyugal; y que el inmueble esté destinado a vivienda del pensionista, pudiendo destinarse parcialmente a fines productivos, comerciales o profesionales, siempre que cuente con la aprobación municipal correspondiente. Asimismo, la norma precisa que se considera que el pensionista cuenta con una única propiedad cuando, además de la vivienda, posee una unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

2. Facultad de fiscalización posterior de la municipalidad

La concesión del beneficio no impide que la municipalidad ejerza su facultad de fiscalización posterior para verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Esta potestad permite a la administración municipal revisar la información declarada por el contribuyente y constatar si, al momento de otorgarse la deducción, se cumplían efectivamente las condiciones previstas en la ley.

En ese marco, la verificación posterior puede dar lugar a la revocación del beneficio si se detecta que el contribuyente no reunía los requisitos exigidos, particularmente el referido a la titularidad de un solo inmueble.

3. Criterio de la Corte Suprema en la Casación N.º 34225-2022-Arequipa

Mediante la Casación N.º 34225-2022-Arequipa, publicada el 29 de agosto de 2023, la Corte Suprema interpretó el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal y concluyó que resulta válida la revocación de la exoneración del Impuesto Predial cuando la municipalidad verifica, con posterioridad a su otorgamiento, que el pensionista contaba con más de un predio.

El órgano colegiado precisó que la norma no contempla excepción alguna que permita al beneficiario ser propietario de dos inmuebles, uno destinado a vivienda y otro a lote de terreno. Por el contrario, la referencia legal es expresa al exigir la propiedad de “un solo inmueble”, por lo que la existencia de un segundo predio, cualquiera sea su naturaleza, desvirtúa el cumplimiento del requisito legal.

4. Aplicación práctica del criterio jurisprudencial

Este criterio jurisprudencial tiene implicancias directas para los pensionistas y adultos mayores que solicitan o ya cuentan con el beneficio de deducción del Impuesto Predial. Como recomendación, resulta fundamental que los contribuyentes evalúen previamente su situación patrimonial antes de solicitar la deducción y mantengan actualizada la información declarada ante la municipalidad.

Asimismo, ante procesos de fiscalización posterior, es relevante revisar si la revocación del beneficio se sustenta efectivamente en la existencia de más de un inmueble, conforme al criterio de la Corte Suprema, a fin de determinar la viabilidad de una eventual impugnación administrativa o judicial.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros