SUNAT no sancionará infracciones tributarias incurridas del 16 de marzo al 30 de junio de 2020

Introducción

Durante el Estado de Emergencia Nacional por el COVID-19, la SUNAT emitió normas especiales para atenuar el impacto tributario en los contribuyentes. Entre estas medidas se encuentra la aplicación de la facultad discrecional de no imponer sanciones por determinadas infracciones cometidas o detectadas dentro de un periodo específico.

En este artículo analizamos el alcance de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 011-2020-SUNAT/700000, sus efectos sobre las infracciones más recurrentes y los criterios que deben tener en cuenta las empresas al revisar sus contingencias tributarias del 2020.

1. Alcance temporal de la discrecionalidad sancionadora de la SUNAT

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N.º 011-2020-SUNAT/700000 modificó lo dispuesto por la Resolución N.º 008-2020-SUNAT/700000, ampliando el periodo en el cual la SUNAT aplica su facultad discrecional de no sancionar determinadas infracciones tributarias.

En términos generales, se estableció que:

  • No se aplican sanciones por infracciones cometidas o detectadas entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

  • Adicionalmente, se dispuso la aplicación de la discrecionalidad desde el 1 de julio de 2020 y hasta el término de la cuarentena para los deudores tributarios cuyo domicilio fiscal al 26 de junio de 2020 se encontraba en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los que continuaba la medida de aislamiento social obligatorio.

Un aspecto relevante es que no se establecieron requisitos de regularización dentro de plazos específicos, ni condiciones de pago previas para acceder al beneficio de la no aplicación de sanciones. La sola circunstancia de que la infracción se haya cometido o detectado dentro del periodo señalado basta para que pueda aplicarse la discrecionalidad.

2. Infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario

La infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se configura cuando el contribuyente:

  • Omite consignar ingresos, remuneraciones, tributos retenidos o percibidos, o

  • Declara datos o cifras falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

La sanción aplicable es:

  • 50 % del tributo omitido por pagar, o

  • 100 % del monto obtenido indebidamente cuando se ha recibido devolución de saldos, créditos u otros conceptos similares en exceso.

Esta infracción se entiende cometida con la presentación de la declaración jurada original que contiene la omisión o los datos falsos; la declaración rectificatoria constituye la prueba de que el contribuyente incurrió en la infracción.

El Tribunal Fiscal ha ratificado este criterio en resoluciones de observancia obligatoria, señalando que el momento de comisión de la infracción se vincula a la presentación de la declaración original, no a la rectificación posterior.

En ese contexto, si una declaración original en la que se determinó un menor tributo fue presentada entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se considera cometida en ese período y, por tanto, sujeta a la discrecionalidad de no sancionar de acuerdo con las resoluciones N.º 008-2020-SUNAT/700000 y N.º 011-2020-SUNAT/700000.

3. Infracciones por no pagar o no efectuar retenciones y percepciones

3.1 Infracción del numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario

La infracción del numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario se configura cuando el agente de retención o percepción:

  • Habiendo efectuado la retención o percepción del tributo, no paga el monto retenido o percibido dentro del plazo establecido.

La sanción es una multa equivalente al 50 % del tributo retenido o percibido no pagado.

Desde el punto de vista temporal, la infracción se produce cuando vence el plazo para el pago del tributo retenido o percibido y este no se cancela. Si ese vencimiento tuvo lugar dentro del periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la falta de pago queda alcanzada por la discrecionalidad de no sancionar.

Es importante precisar que la no aplicación de la multa no exonera de la obligación de pagar el tributo retenido, el cual debe ser cancelado con los intereses moratorios devengados desde el día siguiente al vencimiento hasta la fecha de pago.

3.2 Infracción del numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario

El numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario establece la infracción consistente en no efectuar las retenciones o percepciones que establece la ley, salvo que el agente haya cumplido con pagar el tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.

La sanción es una multa equivalente al 50 % del tributo no retenido o no percibido, y la infracción se configura en el momento en que, pese a corresponder la retención o percepción, esta no se realiza.

Por tanto, si la omisión de efectuar la retención o percepción se produjo durante el periodo de cuarentena comprendido entre marzo y junio de 2020, dicha infracción se encuentra sujeta a la facultad discrecional de la SUNAT de no imponer la sanción, sin perjuicio de que el tributo correspondiente deba ser regularizado.

4. Infracción del numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario

La infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario se configura cuando el contribuyente:

  • No registra o no anota, dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o

  • Los registra por montos inferiores en los libros y registros electrónicos que está obligado a llevar.

La sanción es equivalente al 0,6 % de los ingresos netos, con un mínimo del 10 % de la UIT y un máximo de 25 UIT.

Tratándose de libros y registros electrónicos, se considera que la infracción se materializa cuando, vencido el plazo máximo de atraso establecido por la SUNAT, el contribuyente:

  • No ha efectuado el registro o anotación correspondiente, o

  • Registra las operaciones fuera de plazo, de modo que la constancia de recepción del libro electrónico se emite extemporáneamente.

En consecuencia, si el atraso o la omisión en el registro de operaciones generó la infracción y esto ocurrió dentro del período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la SUNAT no aplicará la multa correspondiente, en virtud de la facultad discrecional establecida en la RSNATI N.º 011-2020-SUNAT/700000, aunque el contribuyente sí estará obligado a regularizar sus libros y registros.

5. Reflexiones finales sobre la discrecionalidad sancionadora

Las medidas adoptadas por la SUNAT durante la emergencia sanitaria no suprimieron obligaciones tributarias, pero sí atenuaron el impacto de la crisis mediante la no aplicación de sanciones por infracciones cometidas o detectadas dentro de un periodo crítico para la actividad económica.

En términos prácticos, esto supuso que:

  • Las empresas pudieran regularizar declaraciones y registros sin la carga inmediata de multas, siempre que la infracción se haya producido dentro del lapso señalado.

  • Los agentes de retención y percepción pudieron cumplir con sus obligaciones con posterioridad, evitando sanciones, aunque manteniendo la obligación de pagar el tributo con intereses.

  • Los contribuyentes con dificultades operativas para cumplir con el registro oportuno en libros electrónicos contaron con un margen temporal sin riesgo de multas por el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario.

No obstante, la discrecionalidad no debe interpretarse como una “amnistía general”, sino como una medida excepcional y acotada en el tiempo. En consecuencia, es fundamental revisar caso por caso la fecha de comisión o detección de la infracción y documentar adecuadamente la regularización efectuada, a fin de mitigar contingencias futuras en eventuales fiscalizaciones.

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Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros