Cursos de capacitación SUNAT como medida preventiva para microempresas
Introducción
El régimen sancionador tributario peruano ha incorporado, desde mayo de 2025, un enfoque preventivo orientado a las microempresas. A través de la Ley N.° 32335 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 288-2025-EF, se habilitó a la SUNAT a sustituir, por única vez y antes de imponer una sanción, la multa o el cierre por la obligación de asistir a un curso de capacitación. La Resolución de Superintendencia N.° 000010-2026/SUNAT desarrolla operativamente este mandato reglamentario, precisando la forma, plazo y condiciones para el dictado de dichos cursos en modalidad virtual.
El presente artículo consolida el marco reglamentario con la regulación actualmente vigente y explica, de manera técnica y estricta, cómo debe aplicarse esta medida preventiva en la práctica tributaria.
1. Lo que reguló el Decreto Supremo N.° 288-2025-EF: el marco preventivo dentro de la potestad sancionadora
El Decreto Supremo N.° 288-2025-EF aprobó el Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas, en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT. Su aporte central consiste en introducir una lógica correctiva previa a la sanción, sin desnaturalizar el régimen de infracciones del Código Tributario.
El reglamento establece que la medida preventiva solo procede cuando se trate del primer tipo de infracción tributaria, entendida no como la primera infracción en términos cronológicos, sino como la primera vez que se comete o detecta un determinado tipo infractor. Asimismo, delimita con precisión el universo de beneficiarios, circunscribiéndolo a microempresas con ventas anuales que no superen las 150 UIT, con independencia del régimen tributario en el que se encuentren.
Un aspecto relevante del reglamento es que no presume la condición de microempresa ni la procedencia automática del curso. Por el contrario, exige una verificación objetiva de los ingresos y del historial infractor, excluyendo expresamente determinados supuestos, como la omisión reiterada de declaraciones o la existencia de sentencias condenatorias por delitos tributarios o aduaneros.
Desde el punto de vista temporal, el reglamento establece que la medida preventiva resulta aplicable a infracciones cometidas o detectadas a partir del 17 de mayo de 2025, e incluso a infracciones anteriores, siempre que no exista sanción firme y que, por tipo de infracción, califiquen como la primera.
2. Lo que dispone la Resolución de Superintendencia N.° 000010-2026/SUNAT: operativización del régimen preventivo
La Resolución de Superintendencia N.° 000010-2026/SUNAT ejecuta y desarrolla el mandato contenido en el Decreto Supremo N.° 288-2025-EF. La resolución define que el curso de capacitación se dicta en modalidad virtual asincrónica, establece como canal obligatorio de comunicación el buzón electrónico de SUNAT, y fija un plazo único e improrrogable de cinco días hábiles para que la microempresa acceda, complete el curso y obtenga la constancia correspondiente.
Asimismo, precisa las consecuencias jurídicas de la inasistencia o del cumplimiento incompleto, habilitando expresamente a la SUNAT a aplicar la sanción de multa o cierre cuando el contribuyente no cumpla con las condiciones exigidas.
En ese sentido, la resolución refuerza la naturaleza condicionada del beneficio: no basta con calificar como microempresa o tratarse de una primera infracción, sino que resulta indispensable cumplir estrictamente con las reglas formales y plazos establecidos.
3. Qué debe saber una microempresa para cumplir correctamente con el curso de capacitación
Desde una perspectiva práctica, el régimen preventivo exige que la microempresa actúe con diligencia inmediata. A continuación se presenta un cuadro síntesis que recoge lo esencial que debe conocer y ejecutar el contribuyente para no perder el beneficio preventivo.
Este cuadro refleja que el beneficio no se pierde por una evaluación subjetiva de la SUNAT, sino por inacción o descuido del propio contribuyente.
| Concepto | Disposiciones normativas |
| Vigencia y aplicación temporal | El régimen preventivo resulta aplicable a infracciones cometidas o detectadas a partir del 17 de mayo de 2025, e incluso a infracciones anteriores, siempre que no exista sanción firme y se trate del primer tipo de infracción. |
| Finalidad del curso de capacitación | Permitir que la microempresa acceda y asista al curso antes de que la SUNAT imponga una multa o cierre, conforme al artículo 180 del Código Tributario. El curso tiene naturaleza correctiva y preventiva, no sancionadora. |
| Concepto de microempresa | Persona natural o jurídica que genera rentas de tercera categoría, se encuentra en cualquier régimen tributario y cuyas ventas anuales no superan las 150 UIT. La condición de microempresa no se presume y debe ser verificada objetivamente por la SUNAT. |
| Determinación de las ventas anuales | Las ventas se determinan según el régimen tributario: ingresos netos gravados declarados en pagos a cuenta para el Régimen General y MYPE Tributario; ingresos netos mensuales para el Régimen Especial; e ingresos brutos anuales declarados para el Nuevo RUS. |
| Inicio de actividades recientes | Si el contribuyente inició actividades a partir del 17 de mayo de 2025, el cómputo se realiza considerando los ingresos del ejercicio anterior a aquel en que se cometió o detectó la infracción. De no existir actividad previa, se presume que no se superaron las 150 UIT, salvo verificación en contrario. |
| Supuestos de exclusión del beneficio | No procede la medida preventiva cuando el contribuyente es omiso a más de una declaración jurada mensual, cuando existe baja y posterior reactivación del RUC con infracciones previas computables, o cuando el titular o socios cuentan con sentencia condenatoria firme por delitos tributarios o aduaneros. |
| Primer tipo de infracción tributaria | El curso solo procede si se trata del primer tipo de infracción cometida o detectada. No debe existir resolución de multa o cierre notificada por ese mismo tipo infractor a la fecha de comisión o detección. |
| Alcance del concepto de primera infracción | Se considera primera infracción incluso si el contribuyente se acogió previamente a la facultad discrecional de no sancionar, al régimen de gradualidad o al pago de multa con rebaja, siempre que no exista sanción firme consolidada. |
| Infracciones cometidas pasibles de no ser sancionadas | El curso de capacitación procede únicamente cuando la infracción esté sancionada con multa o cierre conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. |
| Infracciones excluidas de ser sustituidas por la capacitación | Se excluyen infracciones específicas, entre ellas las vinculadas a guías de remisión, uso de máquinas registradoras no autorizadas y las tipificadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 16 del artículo 174, así como los numerales 2 y 3 del artículo 178 del Código Tributario. |
| Comunicación de la SUNAT | La SUNAT comunica la obligación de asistir al curso mediante notificación en el buzón electrónico, indicando el tipo de infracción, el sustento legal, el enlace de acceso, el usuario, la contraseña y el plazo habilitado. |
| Plazo para llevar el curso | El acceso a la plataforma de capacitación se habilita por un plazo único de 5 días hábiles, el cual es improrrogable. |
| Modalidad y contenido del curso | El curso se dicta en modalidad virtual asincrónica e incluye material instructivo referido específicamente al tipo de infracción cometida. |
| Requisitos para acreditar asistencia | El contribuyente debe acceder al curso, completarlo íntegramente, desarrollar la actividad final y obtener la constancia de capacitación dentro del plazo habilitado. |
| Inasistencia al curso | Se configura inasistencia cuando no se accede al curso dentro del plazo o cuando no se cumplen todas las condiciones exigidas para acreditar la asistencia. |
| Efectos de la inasistencia | La SUNAT queda habilitada para aplicar la sanción de multa o cierre que corresponda, conforme al Código Tributario. |
| Constancia de capacitación | La constancia acredita la participación en el curso y consigna el tipo de infracción, el número de RUC y la identificación del contribuyente. |
| Efectos económicos | No procede la devolución ni compensación de pagos vinculados a infracciones cometidas con anterioridad a la culminación del curso de capacitación. |
| Alcance práctico del régimen | El curso procede una sola vez por cada tipo de infracción y constituye una oportunidad para corregir conductas infractoras. Su aplicación exige control del historial infractor, del nivel de ventas y del cumplimiento formal del contribuyente. |
4. El curso de capacitación es una obligación condicionante para evitar la sanción
A la luz de la normativa vigente, el criterio administrativo que se consolida es claro: el curso de capacitación no es una opción, sino una obligación condicionante para evitar la sanción. La participación en el curso supone el reconocimiento de la infracción cometida, pero al mismo tiempo habilita a la microempresa a corregir su conducta sin asumir el impacto económico inmediato de una multa o un cierre.
Desde esta perspectiva, la medida preventiva no debilita la potestad sancionadora de la SUNAT, sino que la racionaliza, reservando la sanción para los supuestos de reincidencia, incumplimiento o desinterés del contribuyente en regularizar su situación.
En la práctica, ello exige que las microempresas mantengan un control permanente de su buzón electrónico, de su historial infractor y de sus ingresos anuales, pues solo así podrán aprovechar efectivamente este mecanismo preventivo.
5. Conclusión
El régimen de cursos de capacitación como medida preventiva representa un cambio relevante en la gestión del riesgo tributario para las microempresas. Sin embargo, su correcta aplicación depende menos del contenido del curso y más del cumplimiento estricto de los plazos y condiciones formales.
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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.