SUNAT intensifica la verificación de declaraciones rectificatorias: criterios del Tribunal Fiscal sobre rectificatorias de menor obligación tributaria

Introducción

En los últimos años, SUNAT ha incrementado las acciones de control y verificación respecto de contribuyentes que presentan declaraciones juradas rectificatorias disminuyendo la obligación tributaria originalmente declarada, incrementando saldos a favor o aumentando crédito fiscal aplicable en períodos posteriores.

Ello se debe a que la declaración rectificatoria puede generar efectos directos en la determinación del tributo, en la compensación de deudas tributarias, en la aplicación de saldos a favor y en la reducción de montos exigibles por SUNAT. Por tal motivo, la Administración Tributaria viene ejerciendo con mayor intensidad la facultad prevista en el artículo 88 del Código Tributario para verificar la veracidad y exactitud de las rectificatorias de menor obligación tributaria.

En este contexto, el Tribunal Fiscal ha emitido importantes criterios en las RTF N.° 01754-9-2025, RTF N.° 04220-2-2025, RTF N.° 04222-2-2025 y RTF N.° 02591-10-2025, precisando cuándo una rectificatoria surte efectos, en qué supuestos SUNAT puede desconocerla válidamente y si el contribuyente puede presentar nuevas rectificatorias aun cuando SUNAT haya rechazado una anterior.

1. La declaración rectificatoria de menor obligación tributaria se encuentra sujeta a verificación

El numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario establece una diferencia importante entre las declaraciones rectificatorias que determinan mayor obligación tributaria y aquellas que disminuyen el tributo declarado.

Cuando la rectificatoria determina igual o mayor obligación tributaria, esta surte efectos con su sola presentación. Sin embargo, cuando la rectificatoria determina una menor obligación tributaria, incrementa pérdidas, aumenta saldo a favor o modifica el crédito fiscal generando un menor impuesto a pagar, SUNAT puede verificar la veracidad y exactitud de la información declarada.

Precisamente, las RTF N.° 01754-9-2025 y N.° 04222-2-2025 recuerdan que en estos casos la rectificatoria no adquiere eficacia automática, sino que queda sujeta al plazo de cuarenta y cinco días hábiles previsto en el artículo 88 del Código Tributario.

En consecuencia, la sola presentación de la rectificatoria no garantiza que SUNAT acepte la disminución del tributo declarado.

2. SUNAT puede declarar que la rectificatoria no surte efectos

Las RTF N.° 01754-9-2025 y N.° 02591-10-2025 evidencian que SUNAT viene utilizando con mayor frecuencia procedimientos de verificación para revisar las rectificatorias que generan una menor obligación tributaria.

En dichos procedimientos, la Administración Tributaria puede requerir:

  • Libros contables.
  • Registros electrónicos.
  • Anexos de conciliación.
  • Estados financieros.
  • Sustento de las operaciones.
  • Detalle de ajustes contables.
  • Documentación que respalde la modificación efectuada.

La RTF N.° 01754-9-2025 resulta especialmente relevante porque el Tribunal Fiscal confirma que SUNAT puede concluir que una rectificatoria no surte efectos cuando el contribuyente no acredita adecuadamente la veracidad y exactitud de la información modificada.

Asimismo, el Tribunal recuerda que los Libros Diario y Mayor constituyen elementos fundamentales para verificar si una operación tuvo incidencia real en la determinación tributaria del contribuyente.

Este criterio evidencia que SUNAT no solo revisa la declaración jurada rectificatoria, sino también la consistencia contable integral de la modificación efectuada.

3. La rectificatoria debe encontrarse respaldada con documentación contable y contractual

Uno de los criterios más importantes desarrollados por el Tribunal Fiscal consiste en que la rectificatoria debe guardar coherencia entre la declaración tributaria y la contabilidad.

La RTF N.° 01754-9-2025 precisa que no basta con presentar explicaciones generales, cuadros internos o conciliaciones tributarias elaboradas por el contribuyente.

La modificación efectuada debe reflejarse en:

  • Libros Diario y Mayor.
  • Registros electrónicos.
  • Estados financieros.
  • Conciliaciones tributarias.
  • Documentación sustentatoria.

Asimismo, la citada resolución recuerda criterios previamente establecidos en las RTF N.° 10577-8-2010 y N.° 07842-3-2012, señalando que la determinación del Impuesto a la Renta parte de una base contable que posteriormente es conciliada tributariamente.

Por ello, cuando el ajuste efectuado en la rectificatoria no tiene correlato contable suficiente, SUNAT puede desconocer válidamente la modificación declarada.

4. SUNAT también viene verificando rectificatorias vinculadas con crédito fiscal y saldo a favor del IGV

La intensificación de acciones de control no solo alcanza al Impuesto a la Renta, sino también al IGV, especialmente en casos donde el contribuyente incrementa crédito fiscal o arrastra mayores saldos a favor.

La RTF N.° 04220-2-2025 desarrolla criterios importantes respecto de rectificatorias vinculadas con el crédito fiscal y saldo a favor del IGV. El Tribunal Fiscal recuerda que conforme a los artículos 11 y 25 de la Ley del IGV, el saldo a favor originado por exceso de crédito fiscal puede aplicarse en períodos posteriores; sin embargo, cuando el contribuyente presenta rectificatorias incrementando dicho saldo a favor o modificando el crédito fiscal declarado, SUNAT puede revisar la correcta determinación del saldo y su aplicación en períodos posteriores.

No obstante, la RTF N.° 04220-2-2025 también precisa que si SUNAT no emite pronunciamiento dentro del plazo previsto en el artículo 88 del Código Tributario, la rectificatoria adquiere eficacia jurídica y el saldo a favor rectificado puede ser utilizado válidamente por el contribuyente.

Este criterio resulta relevante porque evidencia que el silencio de SUNAT dentro del plazo legal genera efectos favorables para el contribuyente.

5. ¿Qué ocurre si SUNAT no valida la rectificatoria? ¿Puede presentarse otra nueva?

Uno de los aspectos más importantes desarrollados por el Tribunal Fiscal se encuentra en la RTF N.° 04222-2-2025, la cual analiza la presentación sucesiva de varias declaraciones rectificatorias respecto del mismo tributo y período. En dicha resolución, el Tribunal Fiscal reconoce que el contribuyente presentó nuevas declaraciones rectificatorias aun cuando las anteriores todavía no habían surtido efectos.

El Tribunal precisó que cuando el contribuyente presenta una nueva rectificatoria antes de que SUNAT concluya el procedimiento de verificación de la anterior, la última rectificatoria presentada desplaza a las anteriores y pasa a ser la declaración materia de evaluación por parte de la Administración Tributaria.

Este criterio resulta sumamente relevante porque evidencia que el contribuyente sí puede volver a presentar otra rectificatoria respecto del mismo tributo y período, incluso cuando SUNAT aún no valida la anterior rectificación. No obstante, debe considerarse que cada nueva rectificatoria vuelve a quedar sujeta al procedimiento de verificación previsto en el artículo 88 del Código Tributario cuando determine una menor obligación tributaria.

Asimismo, la presentación reiterada de rectificatorias inconsistentes o contradictorias puede generar mayores cuestionamientos por parte de SUNAT respecto de la confiabilidad de la información contable y tributaria del contribuyente.

6. Las rectificatorias posteriores a fiscalización tienen limitaciones

La RTF N.° 02591-10-2025 desarrolla otro criterio importante respecto de las rectificatorias presentadas luego de culminado un procedimiento de fiscalización.

El Tribunal recuerda que el último párrafo del numeral 88.2 del artículo 88 del Código Tributario establece que no surtirá efectos la rectificatoria presentada luego de culminado un procedimiento de fiscalización respecto de los tributos y períodos revisados, salvo que determine una mayor obligación tributaria.

En consecuencia, el contribuyente no puede utilizar la declaración rectificatoria como un mecanismo para modificar indefinidamente períodos ya fiscalizados cuando ello implique reducir la obligación tributaria determinada.

7. Criterio consolidado del Tribunal Fiscal sobre las rectificatorias de menor obligación

Las RTF N.° 01754-9-2025, N.° 04220-2-2025, N.° 04222-2-2025 y N.° 02591-10-2025 evidencian una línea uniforme del Tribunal Fiscal respecto de las declaraciones rectificatorias de menor obligación tributaria.

El criterio consolidado puede resumirse en los siguientes aspectos:

  • La rectificatoria de menor obligación no produce efectos automáticos.
  • SUNAT puede verificar la veracidad y exactitud de la información declarada.
  • La rectificatoria debe encontrarse respaldada con sustento contable y documental suficiente.
  • El silencio de SUNAT dentro del plazo legal genera eficacia de la rectificatoria.
  • El contribuyente puede presentar nuevas rectificatorias respecto del mismo tributo y período mientras la anterior aún no haya surtido efectos, siendo la última presentada la que será evaluada por SUNAT.
  • Las rectificatorias posteriores a fiscalización tienen límites expresos establecidos en el artículo 88 del Código Tributario.

8. Recomendaciones tributarias frente a las verificaciones de SUNAT

Los criterios desarrollados por el Tribunal Fiscal evidencian que actualmente SUNAT viene incrementando las verificaciones sobre declaraciones rectificatorias que disminuyen tributos o incrementan saldos a favor.

Por ello, antes de presentar una rectificatoria resulta recomendable verificar:

  • La consistencia entre la contabilidad y la declaración tributaria.
  • La correcta anotación de las operaciones en libros contables.
  • La trazabilidad documental de las modificaciones efectuadas.
  • La coherencia entre anexos, conciliaciones y registros electrónicos.
  • La existencia de procedimientos de fiscalización en curso o concluidos.

Asimismo, cuando la rectificatoria involucre crédito fiscal o saldo a favor del IGV, debe verificarse cuidadosamente el origen del crédito y su aplicación en períodos posteriores.

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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros