SUNAT solicita el reintegro del crédito fiscal del IGV 2020 mediante esquelas de citación: la prescripción no exime de responder

Introducción

SUNAT viene realizando acciones de control mediante esquelas de citación dirigidas a contribuyentes que consignaron en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2020 adiciones por gastos sustentados con comprobantes de pago que no reunían los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago; a partir de dicha información, la Administración solicita explicar por qué no se efectuó el reintegro del crédito fiscal del IGV.

Ante estas acciones, considerar que la facultad de SUNAT se encuentra prescrita no exime al contribuyente de responder la esquela; asimismo, la presentación de una solicitud de prescripción no obliga a SUNAT a resolverla antes de iniciar una fiscalización, conforme con el criterio recogido en la RTF N.° 06980-3-2018. Por ello, antes de rectificar o regularizar resulta indispensable analizar la prescripción y atender oportunamente la comunicación de SUNAT.

1. SUNAT cruza las adiciones del Impuesto a la Renta 2020 con el crédito fiscal del IGV

Las actuales acciones de control evidencian el cruce de la información declarada por los propios contribuyentes; en particular, SUNAT identifica las adiciones consignadas en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2020 por gastos sustentados con comprobantes de pago que no reúnen los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, para luego contrastarlas con el crédito fiscal utilizado en las declaraciones mensuales del IGV.

En tal sentido, SUNAT considera que dichas adiciones podrían conllevar el reintegro del crédito fiscal; por consiguiente, mediante esquelas de citación requiere a los contribuyentes explicar las razones por las cuales no efectuaron la correspondiente regularización.

De este modo, información consignada originalmente para determinar el Impuesto a la Renta constituye el punto de partida de una acción de control sobre el IGV; por ello, los contribuyentes que efectuaron esta clase de adiciones en el ejercicio 2020 deberían revisar preventivamente los comprobantes involucrados y los períodos mensuales en los cuales utilizaron el crédito fiscal.

2. La adición por comprobantes que no reúnen los requisitos reglamentarios debe analizarse conforme con la Ley del IGV

El artículo 18 de la Ley del IGV establece los requisitos sustanciales para ejercer el derecho al crédito fiscal; entre ellos, exige que las adquisiciones sean permitidas como gasto o costo de la empresa conforme con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no se encuentre afecto a este último impuesto, además de su destino a operaciones por las cuales corresponda pagar el IGV.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley del IGV regula los requisitos formales del crédito fiscal; por lo tanto, frente a estas acciones de SUNAT resulta necesario identificar cuál fue el defecto del comprobante que originó la adición declarada y determinar su incidencia sobre el crédito fiscal utilizado.

En efecto, la revisión no debería limitarse a constatar la existencia de una adición en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta; corresponde examinar el motivo concreto del reparo, los comprobantes involucrados y los períodos mensuales en los cuales se utilizó el crédito fiscal.

3. La prescripción del IGV 2020 debe analizarse por cada período mensual

El artículo 43 del Código Tributario establece, como regla general, que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años; no obstante, la determinación del vencimiento del plazo exige aplicar las reglas previstas en los artículos siguientes del Código Tributario.

Al respecto, la RTF N.° 06980-3-2018 precisa que las reglas para iniciar el cómputo del plazo de prescripción son diferentes para el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas; para tal efecto, alude a los numerales 1 y 2 del artículo 44 del Código Tributario, respectivamente.

La distinción resulta especialmente importante en las actuales acciones de SUNAT; si bien la información que origina la observación proviene de una adición consignada en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2020, ello no convierte al IGV de dicho año en una obligación de periodicidad anual.

Por consiguiente, la prescripción de la facultad de SUNAT respecto del IGV debe analizarse período por período; no corresponde efectuar un único cómputo para todo el ejercicio 2020.

4. El transcurso de cuatro años no determina por sí solo la prescripción

El análisis tampoco puede limitarse a sumar cuatro años desde el inicio del cómputo; en efecto, los artículos 45 y 46 del Código Tributario regulan las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, respectivamente.

La RTF N.° 06980-3-2018 resulta ilustrativa sobre este punto; en el caso examinado por el Tribunal Fiscal existieron procedimientos contenciosos vinculados con valores emitidos por IGV, circunstancia que incidió en el cómputo de la prescripción. Luego de considerar los períodos de suspensión, el Tribunal determinó que, a la fecha de inicio de las fiscalizaciones cuestionadas, la acción de la Administración para determinar el IGV todavía no había prescrito.

En tal sentido, frente a las esquelas vinculadas con el IGV 2020, no resulta jurídicamente correcto concluir que existe prescripción únicamente por la antigüedad del período; corresponde reconstruir las actuaciones administrativas y del propio contribuyente con posible incidencia sobre el cómputo.

5. La prescripción no exime de responder la esquela de citación

Este aspecto resulta fundamental frente a las actuales acciones de SUNAT: si el contribuyente considera prescrita la facultad de la Administración, ello no significa que pueda omitir la respuesta a la esquela.

El artículo 47 del Código Tributario establece que la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario; asimismo, el artículo 48 señala que puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.

Por consiguiente, la prescripción debe ser expresamente invocada y sustentada; de este modo, ante una esquela de citación corresponde presentar la respuesta dentro del plazo otorgado, sin perjuicio de formular la solicitud de prescripción mediante la vía correspondiente.

Además, la omisión de respuesta puede generar consecuencias independientes de la discusión sobre la prescripción; por ello, no debe confundirse la defensa sustentada en la prescripción con el cumplimiento de la obligación de atender el requerimiento efectuado por SUNAT.

6. SUNAT no está obligada a resolver primero la prescripción para iniciar una fiscalización

La RTF N.° 06980-3-2018 contiene una precisión especialmente relevante para los contribuyentes que evalúan presentar una solicitud de prescripción. En dicho pronunciamiento, la recurrente alegó que, al haber deducido la prescripción, la Administración debía pronunciarse sobre ella antes de cualquier acto de fiscalización o determinación; sin embargo, el Tribunal Fiscal desestimó dicho argumento.

Al respecto, el Tribunal señaló que el precedente invocado por la recurrente correspondía a una solicitud de prescripción tramitada como excepción dentro de un procedimiento contencioso tributario; en tal sentido, concluyó que no existe norma legal que obligue a SUNAT a agotar la vía administrativa de una solicitud de prescripción antes de iniciar alguna acción de fiscalización.

Este criterio tiene una consecuencia práctica importante; la presentación de una solicitud de prescripción no paraliza, por sí sola, las actuaciones de SUNAT ni obliga a la Administración a emitir previamente un pronunciamiento para luego continuar con sus acciones de control.

Por ello, si el contribuyente recibe una esquela mientras se encuentra pendiente una solicitud de prescripción, debe atender la comunicación; asimismo, deberá hacer valer la prescripción mediante los mecanismos correspondientes, sin asumir que la existencia del procedimiento no contencioso impide a SUNAT continuar sus actuaciones.

7. ¿Qué deben revisar preventivamente los contribuyentes ante estas acciones de SUNAT?

Los contribuyentes que consignaron en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2020 adiciones por gastos sustentados con comprobantes que no reunían los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago deberían efectuar una revisión preventiva; para tal efecto, corresponde identificar los comprobantes que originaron la adición y los períodos mensuales en los cuales se utilizó el crédito fiscal.

Asimismo, debe determinarse la prescripción conforme con los artículos 43 y 44 del Código Tributario; de igual manera, corresponde revisar las causales de interrupción y suspensión previstas en los artículos 45 y 46, así como las fiscalizaciones, procedimientos contenciosos y demás actuaciones anteriores relacionadas con cada período.

Finalmente, debe verificarse la existencia de un eventual arrastre del crédito fiscal hacia períodos posteriores; por consiguiente, la estrategia preventiva no consiste en ignorar la esquela ni en rectificar inmediatamente, sino en responder dentro del plazo otorgado después de evaluar la procedencia del reintegro y la prescripción de la facultad de SUNAT.

La RTF N.° 06980-3-2018 refuerza precisamente esta conclusión: la prescripción debe analizarse considerando las circunstancias de cada período; además, su solicitud no impide que SUNAT inicie una fiscalización ni obliga a la Administración a resolverla previamente.

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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros