Venta de activos fijos en el RER: el ingreso computa para salir del Régimen Especial y no permite deducir el costo

Introducción

La venta de un activo fijo por un contribuyente acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) puede generar consecuencias que deben evaluarse antes de realizar la operación. La RTF N.° 15500-1-2014 analiza precisamente el tratamiento del ingreso obtenido por la venta de un inmueble registrado como activo fijo y su incidencia en la permanencia del contribuyente en dicho régimen.

1. La venta de un activo fijo genera renta gravada con el Impuesto a la Renta

Los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto a la Renta establecen que el impuesto grava, entre otros conceptos, las ganancias de capital y que constituye ganancia de capital cualquier ingreso proveniente de la enajenación de bienes de capital, entendidos como aquellos que no están destinados a ser comercializados dentro del giro ordinario del negocio.

En la RTF N.° 15500-1-2014, el Tribunal Fiscal verificó que el inmueble vendido se encontraba registrado como activo fijo del contribuyente; por consiguiente, concluyó que el ingreso obtenido por su enajenación constituía renta de tercera categoría gravada con el Impuesto a la Renta.

En tal sentido, que la venta del activo fijo sea una operación extraordinaria no determina que el ingreso obtenido quede fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

2. En el RER no se deduce el costo computable del activo fijo vendido

Ahora bien, uno de los aspectos más relevantes de la RTF N.° 15500-1-2014 es el tratamiento del costo del activo enajenado.

A diferencia del Régimen General, en el RER la cuota mensual se determina sobre los ingresos netos, sin que corresponda establecer una renta neta mediante la deducción de costos y gastos. Precisamente, el Tribunal Fiscal señaló que a los contribuyentes acogidos al Régimen Especial no les corresponde reconocer el costo computable ni deducir gastos como ocurre con los contribuyentes del Régimen General.

En el caso analizado, el contribuyente pretendía que se reconociera el costo del terreno correspondiente al inmueble vendido; empero, el Tribunal concluyó que, al encontrarse acogido al RER cuando se devengó el ingreso, no correspondía efectuar dicha deducción.

Por lo tanto, para determinar el Impuesto a la Renta bajo las reglas del RER, no se grava únicamente la diferencia entre el precio de venta y el costo del activo, sino el ingreso neto determinado conforme a las disposiciones propias de este régimen.

3. El ingreso por la venta del activo fijo se computa para el límite del RER

La segunda consecuencia relevante se presenta respecto de la permanencia del contribuyente en el Régimen Especial. Actualmente, el artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta establece, entre las condiciones para acogerse al RER, que los ingresos netos anuales no deben superar S/ 525,000.

En la RTF N.° 15500-1-2014, el Tribunal Fiscal consideró que el ingreso proveniente de la venta del activo fijo debía ser atribuido como ingreso neto para efectos del Régimen Especial. Por consiguiente, el hecho de que se trate de una operación extraordinaria no determina su exclusión del cómputo de los ingresos del régimen.

Este criterio adquiere especial relevancia cuando se vende un inmueble, vehículo, maquinaria u otro activo de valor significativo, pues el importe de la operación puede ocasionar que se exceda el límite de ingresos permitido para permanecer en el RER.

4. La venta de un activo fijo puede determinar la salida del RER

Estando a lo expuesto el ingreso generado por la venta de un activo fijo que supere los S/ 525,000, corresponde que el contribuyente deba pasar al Régimen Mype Tributario o el Régimen General a partir del periodo siguiente en el que superó el límite antes mencionado.

Antes de efectuar la venta resulta recomendable determinar los ingresos netos acumulados durante el ejercicio y evaluar el efecto que tendrá el importe de la enajenación sobre el límite previsto para permanecer en el Régimen Especial.

Asimismo, debe considerarse anticipadamente el efecto tributario derivado de la imposibilidad de deducir el costo computable bajo las reglas propias del RER. De este modo, una operación que comercialmente podría parecer conveniente puede producir una carga tributaria distinta de la inicialmente proyectada y, además, incidir en el régimen tributario aplicable al contribuyente.

Por lo tanto, la RTF N.° 15500-1-2014 permite advertir dos aspectos que deben revisarse antes de concretar la operación: el tratamiento del costo del activo vendido y el efecto del ingreso obtenido sobre el límite para permanecer en el RER.

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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros