SUNAT permite solicitar otra devolución, pero el Tribunal Fiscal confirma el rechazo del crédito por no impugnar
Introducción
La SUNAT deniega la devolución de un crédito e indica que el contribuyente puede presentar otra solicitud. Sin embargo, cuando este vuelve a pedir su devolución o compensación, la Administración invoca la firmeza de la denegatoria anterior para rechazar el crédito. El riesgo consiste en seguir esa indicación sin cuestionar oportunamente el primer pronunciamiento.
1. SUNAT deja a salvo el derecho de solicitar nuevamente la devolución
La situación comienza cuando la SUNAT observa la documentación o la determinación del crédito y deniega su devolución. En la misma resolución, señala que deja a salvo el derecho del contribuyente de presentar nuevamente su solicitud.
Ante esa indicación, el contribuyente entiende que puede completar el sustento y formular otro pedido. Por ello, opta por seguir el camino que la propia Administración le presenta, sin impugnar la denegatoria.
No obstante, al evaluar la nueva solicitud de devolución o compensación, la SUNAT sostiene que el pronunciamiento anterior queda firme porque no se impugna. De este modo, la posibilidad de volver a solicitar el crédito convive con una consecuencia que puede frustrar su recuperación: la Administración utiliza la denegatoria consentida como fundamento del nuevo rechazo.
La indicación de presentar otra solicitud puede inducir a error si el contribuyente entiende que esa actuación reemplaza la necesidad de cuestionar la resolución anterior.
2. RTF N.° 03037-2-2024: el Tribunal Fiscal se concentra en la denegatoria firme
La RTF N.° 03037-2-2024, del 22 de marzo de 2024, permite advertir las consecuencias de no impugnar las denegatorias de devolución.
El caso comprende solicitudes de compensación del ITAN no utilizado del ejercicio 2019 contra deudas del mismo impuesto correspondientes a octubre y noviembre de 2022. La SUNAT rechaza la compensación porque existen dos denegatorias previas de devolución y subsisten observaciones que afectan la acreditación del crédito.
El Tribunal Fiscal verifica que esas resoluciones no se impugnan y las considera firmes y consentidas. Asimismo, señala que no se advierte una modificación del pronunciamiento que sustenta las denegatorias. Por consiguiente, concluye que la existencia del crédito no está acreditada y confirma el rechazo de la compensación.
El análisis del colegiado se concentra en la firmeza de las resoluciones y en la falta de acreditación del crédito. No examina si una indicación de SUNAT de presentar otra solicitud puede inducir al contribuyente a no impugnar. En rigor, la RTF tampoco recoge expresamente esa indicación entre los antecedentes que desarrolla; por ello, no corresponde atribuirle una evaluación sobre sus efectos.
3. Artículo 40 del Código Tributario: la compensación exige acreditar el crédito
El artículo 40 del Código Tributario regula la compensación de deudas tributarias con créditos por conceptos pagados en exceso o indebidamente, bajo las condiciones previstas en la norma.
En aplicación de este artículo, la RTF N.° 03037-2-2024 exige verificar la existencia de una deuda líquida y exigible y de un crédito líquido, exigible y no prescrito, además de los demás requisitos correspondientes.
En el caso analizado, las observaciones comprenden diferencias entre declaraciones tributarias, balances de comprobación e información bancaria. El Tribunal considera que las denegatorias previas no reconocen un crédito susceptible de devolución y que ese pronunciamiento permanece sin modificación.
Por lo tanto, cambiar el pedido de devolución por uno de compensación no permite superar, por sí mismo, el cuestionamiento sobre la existencia y cuantía del saldo.
4. Artículo 163 del Código Tributario: otra solicitud no sustituye la reclamación
El artículo 163 del Código Tributario establece que las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución son reclamables. En tal sentido, la reclamación permite cuestionar los fundamentos de la denegatoria, conforme a las reglas del procedimiento contencioso tributario.
De otro lado, presentar una nueva solicitud busca obtener otro pronunciamiento, pero no elimina los efectos de la resolución anterior. Esta diferencia explica el riesgo de confiar únicamente en la frase que deja a salvo el derecho de volver a solicitar el crédito.
Desde una perspectiva crítica, la orientación de la SUNAT debe ser clara respecto de ambas consecuencias: permitir otro pedido no significa reconocer el crédito ni preservar automáticamente la posibilidad de discutir lo resuelto. Esa tensión merece un análisis específico cuando se plantea en una controversia.
5. Cómo actuar cuando SUNAT permite presentar otra solicitud
Ante una denegatoria, corresponde revisar tanto la parte resolutiva como sus fundamentos. Si la SUNAT desconoce la acreditación del crédito, debe evaluarse oportunamente la reclamación, aunque permita formular nuevamente el pedido.
Asimismo, resulta necesario subsanar las observaciones, conciliar las declaraciones con la contabilidad y sustentar el origen y la cuantía del saldo. La nueva solicitud debe evaluarse considerando los efectos del pronunciamiento anterior y los elementos que modifican su sustento.
Finalmente, el criterio comentado no significa que toda denegatoria extinga automáticamente el crédito. Sin embargo, demuestra que seguir la indicación de presentar otra solicitud, sin evaluar la impugnación, puede dejar firme una decisión que luego impide la devolución del crédito real y existente.
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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.