¿Saliste del Perú por más de 183 días y continúas trabajando para una empresa peruana? La SUNAT establece distintos criterios para gerentes, trabajadores remotos y locadores

Introducción

El trabajo remoto ha transformado la forma en que las empresas organizan sus operaciones. Actualmente, es frecuente que ciudadanos peruanos se trasladen al extranjero por motivos personales o profesionales y continúen prestando servicios a favor de entidades domiciliadas en el Perú. Sin embargo, esta situación plantea una interrogante tributaria de especial relevancia: ¿las remuneraciones continúan calificando como rentas de fuente peruana cuando el trabajador adquiere la condición de no domiciliado?

La respuesta no es uniforme. Dependerá del tipo de relación jurídica que exista con la entidad peruana y, principalmente, del criterio de vinculación previsto por la Ley del Impuesto a la Renta para cada supuesto.

Precisamente, mediante los Informes N.os 000040-2026-SUNAT/7T0000 y 000045-2026-SUNAT/7T0000, la SUNAT ha precisado el tratamiento tributario aplicable a las remuneraciones percibidas por personas que desarrollan sus labores desde el extranjero, estableciendo conclusiones distintas para un gerente general de una empresa privada y para un servidor civil sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.º 1057 que presta servicios mediante teletrabajo permanente.

En este artículo analizaremos ambos informes de manera conjunta, explicando las razones jurídicas que sustentan las diferencias entre ambos criterios y las implicancias que estos generan para las empresas peruanas y las personas que continúan trabajando desde el extranjero.

1. ¿Por qué resulta importante determinar la condición de domiciliado para efectos del Impuesto a la Renta?

Antes de establecer si una remuneración se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú, es indispensable determinar si quien la percibe tiene la condición de domiciliado o no domiciliado. Ello obedece a que el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta establece dos regímenes de tributación claramente diferenciados.

Las personas domiciliadas en el país tributan por la totalidad de sus rentas de fuente mundial, mientras que las personas no domiciliadas únicamente se encuentran gravadas respecto de sus rentas de fuente peruana. En consecuencia, cuando una persona pierde la condición de domiciliada, la determinación de la fuente de la renta adquiere especial importancia, pues únicamente aquellas rentas que la ley califique expresamente como de fuente peruana continuarán sujetas al impuesto.

Precisamente, el Informe N.º 000045-2026-SUNAT/7T0000 inicia su análisis desarrollando las reglas para determinar el momento en que un trabajador deja de ser considerado domiciliado en el país, por tratarse de un requisito previo para resolver la consulta planteada.

2. ¿Cuándo una persona pierde la condición de domiciliado en el Perú?

La SUNAT recuerda que los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordados con el numeral 2 del artículo 4 de su Reglamento, contemplan dos supuestos distintos para perder la condición de domiciliado.

El primero ocurre cuando la persona natural adquiere la residencia en otro país y, además, ha salido del territorio peruano. En este supuesto, la pérdida de la condición de domiciliado se produce desde la fecha en que concurren ambos requisitos, sin que resulte necesario esperar el transcurso de 183 días de permanencia en el extranjero.

El segundo supuesto se presenta cuando la persona no acredita residencia en otro país. En tal caso, conservará la condición de domiciliada hasta que permanezca ausente del Perú por más de ciento ochenta y tres días calendario dentro de un período cualquiera de doce meses. Sin embargo, el cambio de condición no produce efectos de manera inmediata, sino recién a partir del primero de enero del ejercicio gravable siguiente.

En ambos casos, la SUNAT enfatiza que resulta irrelevante que el domicilio registrado en el Documento Nacional de Identidad o en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) continúe figurando en el Perú, toda vez que la determinación del domicilio para efectos tributarios se rige exclusivamente por las reglas previstas en la Ley del Impuesto a la Renta.

Este criterio resulta particularmente importante para las empresas que cuentan con trabajadores desplazados al extranjero, pues la permanencia de un domicilio registrado en el Perú no determina, por sí misma, la condición de domiciliado para efectos del Impuesto a la Renta.

3. La regla general para determinar cuándo una remuneración constituye renta de fuente peruana

Una vez determinada la condición de no domiciliado, corresponde establecer si las remuneraciones percibidas califican como rentas de fuente peruana.

La regla general se encuentra prevista en el inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme al cual constituyen rentas de fuente peruana aquellas originadas en el trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional, cualquiera sea la nacionalidad o el domicilio de las partes y con independencia del lugar donde se celebre o ejecute el contrato.

Sobre esta disposición, la propia SUNAT recuerda el criterio desarrollado en el Informe N.º 084-2019-SUNAT/7T0000, según el cual el elemento determinante para establecer la ubicación de la fuente es el lugar donde efectivamente se desarrollan las actividades personales. En este informe, la SUNAT señala que si el sujeto no domiciliado realiza labores en el Perú, califica como renta de fuente peruana solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se lleve a cabo en el territorio nacional.

En consecuencia, cuando un trabajador presta sus servicios íntegramente desde el extranjero, la regla general conduce a considerar que la renta no tiene fuente peruana, salvo que la propia Ley del Impuesto a la Renta haya establecido una excepción expresa.

Precisamente, los Informes N.os 000040-2026 y 000045-2026 analizan dos de esas situaciones y llegan a conclusiones distintas debido a que aplican reglas de vinculación diferentes previstas por la propia Ley del Impuesto a la Renta.

4. ¿Por qué las remuneraciones de un servidor civil que realiza teletrabajo desde el extranjero dejan de estar gravadas con el Impuesto a la Renta? Análisis del Informe N.º 000045-2026-SUNAT/7T0000

El Informe N.º 000045-2026-SUNAT/7T0000 analiza el caso de un servidor civil contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057 que inicialmente prestaba servicios dentro del territorio nacional y que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.º 31572, Ley del Teletrabajo, pasó a desarrollar sus labores desde el extranjero mediante la modalidad de teletrabajo total y permanente.

La consulta formulada a la SUNAT buscaba determinar dos aspectos. En primer lugar, si dicho servidor adquiría la condición de no domiciliado cuando permanecía fuera del país por más de ciento ochenta y tres días calendario. En segundo lugar, si las remuneraciones percibidas durante ese período continuaban gravadas con el Impuesto a la Renta.

Respecto de la primera interrogante, la Administración concluye que el servidor puede perder la condición de domiciliado conforme a las reglas previstas en los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo irrelevante que el domicilio registrado en el RENIEC continúe figurando en el Perú.

No obstante, el aspecto de mayor trascendencia práctica se encuentra en la segunda conclusión del informe. La SUNAT parte de recordar que los contribuyentes no domiciliados únicamente tributan por sus rentas de fuente peruana, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta.

A continuación, desarrolla la regla contenida en el inciso f) del artículo 9 de dicha ley, según la cual constituyen rentas de fuente peruana aquellas originadas en el trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional.

Sobre esta disposición, la Administración reitera el criterio contenido en el Informe N.º 084-2019-SUNAT/7T0000, precisando que el elemento determinante para establecer la ubicación de la fuente es el lugar donde efectivamente se desarrollan las actividades personales y no el lugar donde se celebra el contrato, el domicilio del empleador o el lugar desde donde se efectúa el pago.

Asimismo, la SUNAT recuerda que la Ley del Impuesto a la Renta contempla una excepción respecto de determinadas remuneraciones otorgadas por el Sector Público a quienes desempeñan funciones de representación o cargos oficiales en el extranjero. Sin embargo, precisa que dicha excepción únicamente resulta aplicable a esos supuestos específicos.

En consecuencia, cuando un servidor civil desarrolla sus labores mediante teletrabajo desde el extranjero y no desempeña funciones de representación ni ocupa un cargo oficial en el exterior, las remuneraciones que percibe no califican como rentas de fuente peruana, pues el trabajo personal ya no se realiza en territorio nacional.

Por ello, la SUNAT concluye que, durante el período en que dicho servidor tenga la condición de no domiciliado, las remuneraciones percibidas no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano.

Debe advertirse que la conclusión de la Administración no se sustenta en la modalidad de teletrabajo ni en el régimen CAS propiamente dicho. El fundamento jurídico radica en la aplicación de la regla general del inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme a la cual el criterio determinante es el lugar donde se ejecuta el trabajo personal.

5. ¿Este criterio también podría aplicarse a un trabajador del sector privado o a un locador de servicios?

Aunque el Informe N.º 000045-2026-SUNAT/7T0000 únicamente absuelve una consulta referida a un servidor civil sujeto al régimen CAS, el razonamiento jurídico desarrollado por la SUNAT permite identificar cuál es la regla general aplicable a las rentas provenientes del trabajo personal.

En efecto, la Administración fundamenta su conclusión en el inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, disposición que no regula exclusivamente a los servidores públicos, sino que establece el criterio general para determinar cuándo el trabajo personal genera renta de fuente peruana.

Por ello, tratándose de un trabajador del sector privado que haya adquirido la condición de no domiciliado y continúe prestando sus servicios íntegramente desde el extranjero, corresponderá analizar si resulta aplicable alguna de las excepciones previstas por la propia Ley del Impuesto a la Renta.

De no existir una disposición especial que atribuya fuente peruana a dichas remuneraciones, la regla general conduciría a considerar que el trabajo desarrollado fuera del territorio nacional genera renta de fuente extranjera. Una reflexión similar puede efectuarse respecto de los locadores de servicios que, luego de adquirir la condición de no domiciliados, continúan prestando servicios íntegramente desde el extranjero para clientes domiciliados en el Perú.

No obstante, es importante precisar que el Informe N.º 000045-2026-SUNAT/7T0000 no analiza el supuesto de los locadores de servicios, razón por la cual no resulta jurídicamente correcto afirmar que la SUNAT haya emitido un criterio expreso sobre dicha situación. En consecuencia, cualquier conclusión respecto de los locadores debe sustentarse directamente en la Ley del Impuesto a la Renta y no atribuirse al citado informe.

Desde una perspectiva estrictamente legal, corresponderá verificar si concurre la regla general del inciso f) del artículo 9 o alguna de las excepciones previstas en el artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Precisamente, una de esas excepciones es analizada por la SUNAT en el Informe N.º 000040-2026-SUNAT/7T0000, cuya conclusión difiere sustancialmente de la desarrollada en el Informe N.º 000045-2026 y explica por qué las remuneraciones de un gerente general continúan calificando como rentas de fuente peruana aun cuando el cargo sea ejercido íntegramente desde el extranjero.

6. ¿Por qué un gerente general que trabaja desde el extranjero continúa generando renta de fuente peruana?

A diferencia del criterio desarrollado en el Informe N.º 000045-2026-SUNAT/7T0000, el Informe N.º 000040-2026-SUNAT/7T0000 analiza el supuesto de una sociedad domiciliada en el Perú que continúa pagando remuneraciones a un gerente general que ha perdido la condición de domiciliado y ejerce íntegramente sus funciones desde el extranjero mediante trabajo remoto.

La interrogante consistía en determinar si dichas remuneraciones continuaban constituyendo rentas de fuente peruana, considerando que las labores ya no eran ejecutadas dentro del territorio nacional.

Para resolver esta consulta, la SUNAT parte de recordar que el inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta contiene la regla general conforme a la cual constituyen rentas de fuente peruana aquellas originadas en el trabajo personal realizado en territorio nacional; sin embargo, precisa que dicha disposición no puede analizarse de manera aislada, pues el propio legislador estableció determinadas reglas especiales que prevalecen sobre el criterio territorial.

En ese sentido, la Administración desarrolla el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que también constituyen rentas de fuente peruana las dietas, sueldos y cualquier otra remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen a sus directores o miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.

De acuerdo con la SUNAT, esta disposición constituye una excepción expresa a la regla general contenida en el inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, aun cuando el trabajo no se desarrolle físicamente en territorio peruano, la remuneración seguirá calificando como renta de fuente peruana si quien la percibe integra un órgano administrativo de una empresa domiciliada.

La controversia, entonces, no radicaba en el lugar donde se desarrollaban las labores, sino en determinar si el gerente general forma parte de los órganos administrativos a los que hace referencia el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.

7. La Ley General de Sociedades reconoce al gerente como integrante del órgano de administración

Para responder dicha interrogante, la SUNAT recurre al artículo 152 de la Ley General de Sociedades, esta disposición establece que la administración de la sociedad se encuentra a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo el supuesto especial de las sociedades anónimas cerradas cuyo estatuto prescinda del directorio.

Sobre la base de dicha norma, la Administración concluye que el gerente general no constituye simplemente un trabajador de confianza o un alto funcionario de la empresa, sino que integra formalmente la estructura orgánica encargada de la administración de la sociedad.

Con la finalidad de reforzar esta interpretación, el informe cita la doctrina del profesor Enrique Elías Laroza, quien sostiene que la Ley General de Sociedades adopta la teoría del órgano societario, conforme a la cual la administración responde a una estructura orgánica integrada por el directorio y los gerentes, quienes ejercen las funciones propias de administración de la sociedad.

A partir de dicha interpretación sistemática, la SUNAT concluye que el gerente general constituye uno de los órganos administrativos a que se refiere el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, las remuneraciones que perciba por el ejercicio de dicho cargo continúan calificando como rentas de fuente peruana aun cuando todas sus funciones sean ejecutadas desde el extranjero mediante trabajo remoto y durante el período en que tenga la condición de no domiciliado.

Debe advertirse que el fundamento de esta conclusión no radica en el lugar donde se ejecuta el trabajo, sino en una regla especial de vinculación establecida por el propio legislador, que atribuye fuente peruana a las remuneraciones pagadas a quienes integran los órganos administrativos de empresas domiciliadas.

8. La RTF N.º 00602-8-2022 delimita el alcance del inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta

El Informe N.º 000040-2026-SUNAT/7T0000 también invoca la RTF N.º 00602-8-2022 para precisar el verdadero alcance del inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En dicha resolución, el Tribunal Fiscal analizó el caso de un trabajador que desempeñaba funciones de alta responsabilidad dentro de una empresa domiciliada, pero que no tenía la condición de director ni de gerente.

La Administración había sostenido que, debido a la importancia de las funciones desarrolladas, dicho trabajador integraba un órgano administrativo y, por tanto, las remuneraciones percibidas desde el extranjero constituían rentas de fuente peruana; sin embargo, el Tribunal Fiscal rechazó dicho criterio. La RTF concluyó que la sola circunstancia de desempeñar funciones de dirección, coordinación o alta especialización no convierte al trabajador en integrante de un órgano administrativo.

Por el contrario, señaló que únicamente pueden considerarse comprendidos dentro del inciso b) del artículo 10 quienes ostenten formalmente la calidad de director o gerente conforme a la Ley General de Sociedades. En consecuencia, al no acreditarse que el trabajador ejerciera alguno de dichos cargos, el Tribunal Fiscal concluyó que la Administración no había demostrado la aplicación de la excepción prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. Este precedente resulta especialmente importante porque delimita el ámbito de aplicación de la norma excepcional.

No basta que un trabajador ocupe un cargo de confianza, ejerza funciones estratégicas o participe en la toma de decisiones de la empresa. Es indispensable que, desde el punto de vista societario, integre formalmente el órgano de administración.

Recomendación práctica

El criterio desarrollado por la SUNAT y respaldado por la RTF N.º 00602-8-2022 obliga a las empresas a revisar la verdadera naturaleza jurídica del cargo desempeñado por las personas que continúan prestando servicios desde el extranjero.

Así, antes de concluir que las remuneraciones continúan siendo rentas de fuente peruana, resulta recomendable verificar si el trabajador ha sido designado formalmente como director o gerente conforme a la Ley General de Sociedades o si únicamente desempeña funciones ejecutivas sin integrar el órgano de administración.

Esta evaluación permitirá aplicar correctamente la regla general del inciso f) del artículo 9 o, de corresponder, la excepción prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, evitando contingencias tributarias derivadas de una incorrecta determinación de la fuente de la renta.

9. Comparación de los criterios establecidos en los Informes N.os 000040-2026 y 000045-2026 de la SUNAT

Aunque ambos informes analizan situaciones en las que una persona presta servicios desde el extranjero luego de haber perdido la condición de domiciliado en el Perú, las conclusiones de la SUNAT son distintas porque cada supuesto se encuentra regulado por una regla de vinculación diferente prevista en la Ley del Impuesto a la Renta.

En el Informe N.º 000045-2026-SUNAT/7T0000, la Administración aplica la regla general contenida en el inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta. Conforme a dicha disposición, la fuente de la renta se determina atendiendo al lugar donde se ejecuta el trabajo personal. En consecuencia, si el servicio se presta íntegramente desde el extranjero y el trabajador ya tiene la condición de no domiciliado, las remuneraciones dejan de constituir rentas de fuente peruana, salvo que exista una disposición legal que establezca lo contrario.

Por el contrario, en el Informe N.º 000040-2026-SUNAT/7T0000, la SUNAT aplica una regla especial prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta disposición constituye una excepción al criterio territorial, pues considera rentas de fuente peruana las remuneraciones pagadas por empresas domiciliadas a quienes integran sus órganos administrativos y actúan en el exterior.

En consecuencia, la diferencia entre ambos informes no radica en el lugar desde donde se presta el servicio ni en la condición de domiciliado del trabajador, sino en la existencia de una norma especial que modifica el criterio general de vinculación.

Desde esta perspectiva, ambos informes mantienen coherencia con la estructura de la Ley del Impuesto a la Renta y no contienen criterios contradictorios.

10. ¿Qué ocurre con un locador de servicios que presta servicios desde el extranjero?

Una situación distinta es la del profesional independiente o locador de servicios que, luego de adquirir la condición de no domiciliado, continúa prestando servicios íntegramente desde el extranjero a favor de una empresa domiciliada en el Perú.

Es importante precisar que ninguno de los Informes N.os 000040-2026-SUNAT/7T0000 y 000045-2026-SUNAT/7T0000 absuelve expresamente este supuesto. Por ello, no resulta correcto atribuir a la SUNAT un criterio específico respecto de los locadores de servicios; no obstante, desde el punto de vista jurídico, el análisis debe efectuarse aplicando las reglas de la propia Ley del Impuesto a la Renta.

En principio, si el servicio personal es ejecutado íntegramente fuera del territorio nacional y no existe una disposición especial que atribuya fuente peruana a dicha renta, corresponderá aplicar la regla general prevista en el inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, cada caso deberá analizarse considerando la naturaleza del servicio, las condiciones contractuales y la existencia de normas especiales que puedan modificar el criterio general de vinculación.

Recomendación práctica

Las empresas que contratan profesionales independientes que prestan servicios desde el extranjero no deberían asumir automáticamente que tales retribuciones constituyen rentas de fuente peruana o de fuente extranjera.

Resulta recomendable analizar previamente la naturaleza del servicio, el lugar donde este se ejecuta y la existencia de alguna regla especial prevista en la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de determinar correctamente las obligaciones tributarias y evitar contingencias en materia de retenciones.

11. Cuadro comparativo de los criterios establecidos por la SUNAT

SupuestoCondición de no domiciliadoLugar donde se presta el servicio¿Constituye renta de fuente peruana?Sustento legal
Gerente general de empresa domiciliadaExtranjeroSí. Se aplica la excepción prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.Informe N.º 000040-2026-SUNAT/7T0000.
Servidor civil sujeto al Decreto Legislativo N.º 1057 que realiza teletrabajo permanenteExtranjeroNo. Se aplica la regla general del inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.Informe N.º 000045-2026-SUNAT/7T0000.
Locador de serviciosExtranjeroDebe analizarse conforme a la regla general del inciso f) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, salvo que exista una disposición especial aplicable. Este supuesto no ha sido absuelto expresamente por la SUNAT en los informes comentados.Análisis de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Nota legal de autoría:

Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros