Tratamiento tributario del servicio de capacitación vía web prestado por un sujeto domiciliado en Argentina

Introducción

La prestación de servicios de capacitación vía web por parte de un proveedor domiciliado en Argentina genera obligaciones tributarias específicas en el Perú. Su tratamiento requiere determinar si el servicio está gravado con el Impuesto General a las Ventas y si constituye renta de fuente peruana para efectos del Impuesto a la Renta. Además, el análisis debe incorporar el cambio de criterio interpretativo introducido por la SUNAT mediante el Informe N.° 000046-2025-SUNAT/7T0000, que redefinió qué servicios califican como servicios digitales para efectos del Impuesto a la Renta.

1. Obligación del IGV por utilización de servicios prestados por no domiciliados

El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que el impuesto grava la utilización de servicios en el país. Según el artículo 3° de la misma norma, un servicio se considera utilizado en el Perú cuando, aun siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado económicamente en territorio nacional, sin importar dónde se pague la contraprestación o dónde se celebre el contrato.

Para determinar si el servicio fue efectivamente utilizado en el país, debe analizarse el lugar donde ocurre el primer acto de disposición. Cuando la capacitación vía web es recibida por trabajadores o personal de una empresa domiciliada en el Perú, y dicha capacitación se emplea para la actividad económica local, se configura la utilización del servicio en el país.

El inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV establece que el usuario domiciliado que utiliza servicios de un no domiciliado tiene la condición de contribuyente del impuesto, debiendo autoliquidarlo. A su vez, el numeral 11 del artículo 6° del Reglamento del IGV permite deducir como crédito fiscal el impuesto pagado por la utilización de servicios, siempre que el registro se efectúe dentro del mes de pago o durante los doce meses siguientes.

En consecuencia, la empresa peruana está obligada a pagar el IGV por la utilización del servicio de capacitación vía web y podrá utilizar el crédito fiscal en el periodo autorizado por la normativa.

2. Calificación del servicio como servicio digital según la normativa vigente

El inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta define como servicio digital aquel que se pone a disposición del usuario mediante Internet u otra red digital y que es esencialmente automático o no viable sin la tecnología de información. Asimismo, dicho artículo incluye actividades como capacitación interactiva, acceso a plataformas en línea, hospedaje de contenidos, entre otros.

Sin embargo, la SUNAT modificó su criterio a través del Informe N.° 000046-2025-SUNAT/7T0000, en el que precisó que no todo servicio prestado vía Internet califica como servicio digital. Según este criterio actualizado, servicios que requieren intervención humana directa, como consultoría en línea, asesoría individualizada o sesiones formativas impartidas en vivo, no califican como servicios digitales por no ser esencialmente automáticos. En cambio, sí califican como servicios digitales aquellos que operan mediante plataformas automatizadas, con contenidos estandarizados y ejecución autónoma.

Dado ello, la capacitación vía web deberá analizarse en función de su naturaleza concreta:

  • Si se ofrece mediante una plataforma automatizada con contenidos autogestionados, se considerará servicio digital.

  • Si la capacitación requiere interacción humana constante, no calificará como servicio digital bajo el nuevo criterio administrativo.

3. Renta de fuente peruana y obligación de retención del Impuesto a la Renta

El inciso i) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que constituyen renta de fuente peruana los servicios digitales utilizados económicamente en el país, sin importar el lugar de prestación. En este caso, si el servicio de capacitación vía web cumple con la definición de servicio digital y es utilizado económicamente por un usuario domiciliado en el Perú, la renta generada será de fuente peruana.

El artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados están gravados con una tasa del treinta por ciento (30%) sobre la renta bruta. Conforme al artículo 76°, la empresa peruana debe actuar como agente de retención y efectuar el pago del impuesto en el periodo en que se realice el pago al no domiciliado.

En cambio, si el servicio no se califica como digital según el criterio vigente, la retención del 30% no se aplicará por esta causal específica, aunque la operación podría estar sujeta a análisis adicional según otras posibles fuentes de renta.

Para la deducción del gasto, el inciso a.4) del artículo 37° de la LIR exige que se haya cumplido la retención cuando esta sea exigible. Sin retención, el gasto no podrá deducirse si el servicio es considerado renta de fuente peruana.

4. Coherencia con el criterio SUNAT vigente al 2025

La revisión de los criterios administrativos disponibles confirma que el Informe N.° 000046-2025-SUNAT/7T0000 establece el criterio vigente para determinar cuándo un servicio en línea debe calificarse como servicio digital. La SUNAT precisó que no corresponde considerar como digitales los servicios que, aun utilizándose en línea, dependen de intervención humana y no son esencialmente automáticos.

Este criterio armoniza los conceptos de utilización, servicio digital y gravabilidad del Impuesto a la Renta.

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Nota legal de autoría

Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros