Asociación de taxis y Régimen Especial del Impuesto a la Renta: exclusiones, CIIU y corrección del cambio al Régimen General

Introducción

Las asociaciones vinculadas a la prestación del servicio de taxi suelen enfrentar contingencias tributarias cuando la Administración recalifica su régimen del Impuesto a la Renta en función del código CIIU declarado. En particular, se presentan casos en los que, pese a corresponder el Régimen Especial, se produce un cambio automático al Régimen General, generando reliquidaciones y órdenes de pago que requieren un análisis técnico y una respuesta oportuna.

1. Alcance del Régimen Especial del Impuesto a la Renta para el servicio de taxi

El artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta regula el Régimen Especial y establece los supuestos de acogimiento y exclusión. Dentro de dicho marco, el servicio de taxi de personas se encuentra comprendido como actividad que puede acogerse al Régimen Especial, siempre que se cumplan los requisitos legales previstos para dicho régimen.

Este tratamiento se sustenta en que la norma no excluye al transporte de pasajeros en la modalidad de taxi, diferenciándolo expresamente del transporte de carga de mercancías, que sí se encuentra excluido cuando se realiza con vehículos que superan las dos toneladas métricas.

2. Exclusión expresa aplicable únicamente al transporte de carga

El punto (ii) del inciso b) del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta delimita con claridad el alcance de la exclusión, señalando que quedan fuera del Régimen Especial las actividades de transporte de carga de mercancías realizadas con vehículos que excedan las dos toneladas métricas.

En consecuencia, no resulta correcto extender dicha exclusión a toda actividad de transporte, menos aún al servicio de taxi de personas. La interpretación sistemática de la norma impide una aplicación extensiva que termine afectando actividades que el legislador no ha excluido.

3. Importancia del CIIU 4922 en la calificación de la actividad

El CIIU 4922 comprende la actividad de taxi y otras formas de transporte de pasajeros por vía terrestre en modalidades distintas al transporte urbano y suburbano regular. Esta clasificación resulta relevante, pues permite identificar con precisión la naturaleza de la actividad desarrollada y su compatibilidad con el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Por el contrario, el CIIU 4921 se refiere al transporte urbano y suburbano de pasajeros por vía terrestre, actividad que suele asociarse a servicios masivos y regulares, lo que genera confusión administrativa cuando se aplica de manera automática a asociaciones de taxis.

4. Cambio automático al Régimen General y actuación de la Administración

En algunos casos, la Administración Tributaria realiza el cambio al Régimen General de manera automática al identificar un código CIIU vinculado genéricamente al transporte. Esta actuación parte de una premisa incorrecta, al asumir que toda actividad de transporte se encuentra excluida del Régimen Especial, sin distinguir entre transporte de pasajeros y transporte de carga.

Cuando dicho cambio se materializa a través de una orden de pago por reliquidación, el contribuyente se ve obligado a cuestionar formalmente la decisión, pues la modificación de régimen carece de sustento legal si la actividad desarrollada es el servicio de taxi.

5. Procedimiento para corregir el cambio indebido de régimen

Si el cambio al Régimen General se produjo mediante la emisión de una orden de pago, corresponde interponer el recurso impugnatorio respectivo, acreditando que la actividad desarrollada se encuentra comprendida en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Para ello, resulta fundamental sustentar que el servicio prestado es el de taxi de personas y que el código CIIU correcto es el 4922.

Como recomendación práctica, resulta indispensable revisar la ficha RUC, el código CIIU declarado y la documentación que acredite la real naturaleza de la actividad, a fin de sustentar adecuadamente la impugnación y revertir los efectos del cambio indebido de régimen.

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Nota legal de autoría:
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros