¿El cambio de sede de dirección efectiva de una holding no domiciliada genera enajenación indirecta en el Perú?
Introducción
La SUNAT, mediante el Informe N.° 000024-2026-SUNAT/7T0000, ha precisado el tratamiento tributario aplicable al cambio de sede de dirección efectiva de una compañía holding no domiciliada que posee acciones de una empresa peruana. El pronunciamiento resulta relevante para grupos empresariales internacionales, pues delimita cuándo existe o no una enajenación directa o indirecta gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú.
1. ¿Cuál fue la consulta analizada por SUNAT?
La consulta evaluada por la Administración Tributaria partió del supuesto de una compañía holding no domiciliada que era titular, de manera directa e indirecta, de acciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el Perú. Posteriormente, dicha holding cambió el lugar de su sede de dirección efectiva a un tercer país del exterior.
Sin embargo, el cambio no implicaba:
- La liquidación o disolución de la compañía holding en el país de constitución.
- La creación de una nueva personalidad jurídica en el tercer país.
En ese contexto, se consultó si el referido cambio de sede de dirección efectiva configuraba una enajenación directa o indirecta de acciones de una empresa domiciliada en el Perú para efectos del Impuesto a la Renta.
2. Rentas de fuente peruana por enajenación de acciones según la Ley del Impuesto a la Renta
La SUNAT inició su análisis recordando que el inciso b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital. Asimismo, el inciso a) del artículo 2 de la misma norma establece que constituye ganancia de capital la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital.
Del mismo modo, el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los sujetos no domiciliados tributan únicamente por sus rentas de fuente peruana.
En esa línea, el inciso h) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta considera renta de fuente peruana aquella obtenida por la enajenación, redención o rescate de acciones emitidas por empresas constituidas o establecidas en el Perú, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las partes intervinientes o del lugar donde se celebre el contrato.
Asimismo, el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta regula la denominada enajenación indirecta de acciones de empresas peruanas, supuesto que se configura cuando se transfieren acciones de una persona jurídica no domiciliada que, a su vez, es propietaria de acciones de empresas domiciliadas en el Perú, siempre que concurran las condiciones previstas en dicha norma.
3. El concepto de enajenación para efectos tributarios
La SUNAT precisó que correspondía determinar si el cambio de sede de dirección efectiva implicaba realmente una “enajenación” de acciones. Para ello, citó el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, contribución de bienes en contratos de asociación en participación y, en general, todo acto de disposición por el cual se transmita el dominio a título oneroso.
Además, la Administración Tributaria recordó lo señalado en los Informes N.° 056-2017-SUNAT/7T0000 y N.° 076-2023-SUNAT/7T0000, conforme a los cuales una operación es onerosa cuando existen prestaciones que las partes realizan o se obligan a ejecutar. En consecuencia, para que exista una enajenación debe producirse una transferencia de dominio a título oneroso.
4. ¿Qué se entiende por sede de dirección efectiva?
El informe señala expresamente que, para efectos de la consulta, la sede de dirección efectiva constituye el lugar donde la persona o grupo de personas de mayor jerarquía adopta las decisiones relevantes de la compañía holding. Es decir, corresponde al lugar donde se determinan las acciones que ejecutará la empresa en su conjunto.
A partir de ello, la SUNAT concluye que el cambio de sede de dirección efectiva únicamente implica una variación del lugar donde se toman las decisiones empresariales, pero no supone por sí mismo una transferencia de propiedad de las acciones que posee la holding.
5. Criterio de SUNAT: el cambio de sede de dirección efectiva no configura enajenación indirecta
La Administración Tributaria concluye que, si el cambio de sede de dirección efectiva no origina:
- La liquidación o disolución de la holding en el país de constitución.
- La constitución de una nueva persona jurídica en el tercer país.
Entonces, dicho cambio no implica una transferencia de dominio a título oneroso de las acciones representativas del capital de la empresa domiciliada en el Perú.
Por ello, la SUNAT concluye que el solo cambio de sede de dirección efectiva de la compañía holding no domiciliada no configura, para efectos del Impuesto a la Renta peruano, una enajenación directa ni indirecta de acciones de una empresa peruana.
6. Recomendaciones para grupos empresariales y holdings internacionales
Este criterio resulta relevante para estructuras corporativas internacionales que realizan reorganizaciones operativas o cambios de gestión internacional sin transferir la titularidad de las acciones.
No obstante, es importante advertir que el criterio contenido en el Informe N.° 000024-2026-SUNAT/7T0000 se encuentra estrictamente vinculado al supuesto analizado por SUNAT. En consecuencia, para aplicar este criterio en casos concretos debe verificarse que:
- No exista transferencia de propiedad de las acciones.
- No exista contraprestación onerosa.
- No se produzca la extinción de la persona jurídica original.
- No se genere una nueva personalidad jurídica como consecuencia del traslado.
De lo contrario, podrían configurarse supuestos distintos con implicancias tributarias diferentes, especialmente en materia de enajenación indirecta de acciones regulada en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Servicio de Asesoría Tributaria personalizada por Zoom
Reserva tu asesoría en el siguiente enlace: https://bbabogadosycontadores.youcanbook.me
Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.