¿La distribución de patrimonio remanente en la liquidación de una holding no domiciliada genera enajenación indirecta en el Perú?
Introducción
La SUNAT viene delimitando de manera cada vez más precisa el alcance de las reglas de enajenación indirecta de acciones previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, particularmente en operaciones internacionales vinculadas a holdings no domiciliadas con participación en empresas peruanas.
En ese contexto, los Informes N.° 000024-2026-SUNAT/7T0000 y N.° 000025-2026-SUNAT/7T0000 constituyen pronunciamientos relevantes para grupos empresariales internacionales, pues establecen que no toda modificación societaria o corporativa genera una transferencia gravada en el Perú. Mientras el primer informe analiza el cambio de sede de dirección efectiva de una holding extranjera, el segundo evalúa la distribución del patrimonio remanente derivado de un proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el exterior.
En ambos casos, la SUNAT concluye que no se configura una enajenación indirecta debido a la ausencia de una transferencia de dominio a título oneroso, precisando así los límites de aplicación del Impuesto a la Renta peruano en operaciones internacionales complejas.
1. Supuesto analizado por SUNAT sobre la liquidación de una holding no domiciliada
La consulta evaluada por la Administración Tributaria partió del supuesto de una holding no domiciliada que, en el marco de un proceso de disolución, liquidación y extinción desarrollado en el extranjero, distribuye entre sus accionistas no domiciliados el patrimonio remanente existente luego del pago de sus deudas sociales.
Dicho patrimonio remanente estaba conformado por:
- Un activo financiero sin vinculación con el Perú.
- El 55% de las acciones de una empresa no domiciliada que, a su vez, era propietaria del 75% de las acciones de una empresa constituida en el Perú.
Sobre esa base, se consultó si dicha operación configuraba una enajenación indirecta de acciones de la empresa peruana conforme al inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. La enajenación indirecta de acciones según el artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta
La SUNAT recordó que el inciso b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital, incluyendo la enajenación de acciones y participaciones representativas del capital.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo 6 de la citada ley establece que los sujetos no domiciliados tributan únicamente por sus rentas de fuente peruana.
En esa línea, el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta considera rentas de fuente peruana aquellas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones de personas jurídicas domiciliadas en el país.
La norma señala que existe enajenación indirecta cuando se transfieren acciones de una persona jurídica no domiciliada que es propietaria, directa o indirectamente, de acciones de empresas domiciliadas en el Perú, siempre que concurran las condiciones previstas en dicho inciso.
3. El concepto de enajenación y la exigencia de onerosidad
La SUNAT precisó que, para determinar si existía una enajenación indirecta, primero debía verificarse si la distribución de acciones realizada durante la liquidación calificaba como una “enajenación” para efectos tributarios.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta define la enajenación como todo acto de disposición mediante el cual se transmite el dominio a título oneroso.
La Administración Tributaria recordó además los criterios desarrollados en los Informes N.° 081-2012-SUNAT/4B0000, N.° 056-2017-SUNAT/7T0000 y N.° 000076-2023-SUNAT/7T0000, conforme a los cuales una operación es onerosa cuando las ventajas otorgadas derivan de prestaciones realizadas o asumidas por las partes intervinientes.
En consecuencia, para que exista una transferencia a título oneroso deben existir prestaciones que las partes ejecuten o se obliguen a ejecutar.
4. Naturaleza jurídica de la disolución, liquidación y extinción societaria
El informe desarrolla doctrina societaria nacional para explicar la naturaleza del proceso de disolución, liquidación y extinción de sociedades.
La SUNAT señala que la disolución implica que la sociedad deja de realizar nuevas operaciones y surge el derecho de los socios a recibir la cuota parte del patrimonio remanente.
Asimismo, durante la etapa de liquidación, los liquidadores deben concluir los negocios pendientes, pagar las deudas sociales y, de existir remanentes, distribuirlos entre los accionistas o socios.
Finalmente, la extinción constituye la culminación del proceso societario y supone la desaparición de la personalidad jurídica de la sociedad.
Con base en ello, la SUNAT concluye que la distribución del patrimonio remanente constituye únicamente el ejercicio del derecho que tienen los accionistas sobre dicho remanente, mas no una transferencia onerosa.
5. Criterio de SUNAT: la distribución del patrimonio remanente no constituye enajenación indirecta
La Administración Tributaria concluye que, si bien la holding no domiciliada transfiere a sus accionistas las acciones de la empresa no domiciliada propietaria de acciones de una empresa peruana, dicha transferencia no implica una enajenación para efectos tributarios debido a que los accionistas no ejecutan ni se obligan a ejecutar prestación alguna.
Por ello, la SUNAT precisa que la distribución del patrimonio remanente realizada dentro del proceso de liquidación no constituye una transferencia a título oneroso y, en consecuencia, no califica como una enajenación indirecta de acciones conforme al inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.
6. Diferencia entre liquidación societaria y reorganizaciones empresariales
El informe diferencia expresamente el supuesto analizado respecto de operaciones societarias en las que sí existe transmisión onerosa.
En tal sentido, la SUNAT cita el Informe N.° 229-2005-SUNAT/2B0000, en el cual se indicó que, en determinados procesos de reorganización societaria, como la fusión por absorción, sí existe una transferencia patrimonial a título oneroso debido a que una de las partes transmite su patrimonio y la otra emite acciones como contraprestación.
Por tanto, la Administración Tributaria distingue claramente entre:
- La distribución del patrimonio remanente en liquidación, donde no existe contraprestación.
- Las reorganizaciones societarias con prestaciones recíprocas, donde sí puede existir una enajenación gravada.
7. Recomendaciones tributarias para grupos empresariales internacionales
El criterio contenido en el Informe N.° 000025-2026-SUNAT/7T0000 resulta relevante para grupos económicos internacionales que evalúan procesos de liquidación de holdings extranjeras con participación indirecta en empresas peruanas.
No obstante, para aplicar este criterio resulta indispensable verificar que:
- La transferencia se produzca en el marco de un proceso real de disolución, liquidación y extinción.
- No exista contraprestación de los accionistas.
- La entrega de bienes responda únicamente al derecho de los accionistas sobre el patrimonio remanente.
- No se configure una operación societaria distinta con prestaciones recíprocas.
De lo contrario, la operación podría ser analizada bajo las reglas de enajenación indirecta previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Servicio de Asesoría Tributaria personalizada por Zoom
Reserva tu asesoría en el siguiente enlace: https://bbabogadosycontadores.youcanbook.me
Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.