Prescripción de multas por retenciones no pagadas: ¿SUNAT tiene 4 o 10 años para sancionar?
Introducción
SUNAT está notificando actualmente resoluciones de multa por no haber pagado dentro del plazo los tributos retenidos, incluso respecto de períodos correspondientes al año 2016; por consiguiente, cobra especial relevancia determinar si la facultad de la Administración Tributaria para sancionar esta infracción prescribe a los cuatro o a los diez años.
La controversia surge porque existen dos criterios distintos; por un lado, el Tribunal Fiscal mantiene como jurisprudencia de observancia obligatoria que el plazo aplicable es de diez años; de otro lado, la Corte Suprema, mediante la Casación N.° 24331-2025-Lima, ha señalado que, cuando el agente de retención efectuó posteriormente el pago íntegro del tributo retenido, corresponde aplicar el plazo general de cuatro años. Pese a dicho pronunciamiento judicial, el Tribunal Fiscal continúa aplicando el plazo de diez años; por ello, resulta indispensable conocer los alcances de ambos criterios antes de decidir si corresponde pagar la multa, acogerse al Régimen de Gradualidad o discutir la prescripción en la vía judicial.
1. La infracción por no pagar las retenciones dentro del plazo
El numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario tipifica como infracción el hecho de no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos; en consecuencia, la infracción se configura cuando vence el plazo correspondiente sin que el agente de retención haya entregado al Fisco el importe retenido.
Es importante efectuar una precisión histórica para comprender la jurisprudencia sobre esta materia; esta infracción estuvo anteriormente prevista en el numeral 5 del artículo 178 del Código Tributario y, como consecuencia de posteriores modificaciones legislativas, pasó a encontrarse regulada en el numeral 4. Por ello, cuando la jurisprudencia anterior hace referencia al numeral 5, debe verificarse el texto normativo vigente en el período analizado.
Ahora bien, una cosa es determinar la configuración de la infracción por el pago extemporáneo y otra establecer durante cuánto tiempo SUNAT conserva su facultad para sancionarla; precisamente respecto de este último aspecto existe actualmente una controversia jurisprudencial.
2. El artículo 43 del Código Tributario establece un plazo especial de diez años
Como regla general, el artículo 43 del Código Tributario establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años; no obstante, la misma disposición prevé un plazo especial de diez años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La controversia radica, entonces, en determinar qué debe entenderse por la expresión “no ha pagado”; esto es, si basta que el agente de retención no haya efectuado el pago dentro del vencimiento para que resulte definitivamente aplicable el plazo de diez años o si dicho plazo especial deja de corresponder cuando posteriormente se produce el pago íntegro del importe retenido.
3. El Tribunal Fiscal mantiene el plazo de prescripción de diez años
Mediante la RTF N.° 07646-4-2005, publicada como jurisprudencia de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal estableció que el plazo de prescripción de la facultad sancionadora respecto de la infracción entonces prevista en el numeral 5 del artículo 178 del Código Tributario es de diez años.
Este criterio adquiere especial importancia porque no se trata simplemente de una resolución aislada del Tribunal Fiscal. El artículo 154 del Código Tributario dispone que las resoluciones que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria mientras dicha interpretación no sea modificada por el propio Tribunal Fiscal, por vía reglamentaria o por ley.
Por consiguiente, SUNAT se encuentra vinculada por dicho precedente y el propio Tribunal Fiscal continúa aplicándolo; en efecto, resoluciones emitidas durante 2026 mantienen el criterio de que el plazo aplicable a la facultad sancionadora respecto de esta infracción es de diez años.
4. La Corte Suprema considera que el pago íntegro posterior determina un plazo de cuatro años
La Casación N.° 24331-2025-Lima introduce un criterio distinto y favorable para aquellos contribuyentes que sí pagaron íntegramente las retenciones, aunque lo hicieron fuera del plazo establecido.
En el caso analizado, el agente de retención efectuó el pago íntegro de la retención correspondiente a setiembre de 2009 al día siguiente del vencimiento; sin embargo, SUNAT notificó la resolución de multa recién en diciembre de 2019.
La Corte Suprema consideró que el plazo especial de diez años resulta aplicable cuando el agente de retención no paga el tributo retenido o lo paga parcialmente; por el contrario, si posteriormente entrega íntegramente al Fisco la suma retenida, corresponde aplicar el plazo general de cuatro años.
En tal sentido, el pago extemporáneo no elimina la infracción; empero, según el criterio de la Corte Suprema, sí tiene incidencia para determinar el plazo durante el cual SUNAT puede ejercer su potestad sancionadora.
5. La sentencia de casación no es un pleno casatorio y el Tribunal Fiscal mantiene su precedente obligatorio
Este aspecto resulta fundamental para determinar qué debe hacer actualmente el contribuyente.
La Casación N.° 24331-2025-Lima constituye un importante criterio de la Corte Suprema; sin embargo, no constituye un pleno casatorio que haya establecido un precedente judicial vinculante de carácter general. De otro lado, en sede administrativa continúa vigente la RTF N.° 07646-4-2005 como jurisprudencia de observancia obligatoria, cuyos efectos se encuentran expresamente regulados por el artículo 154 del Código Tributario.
Precisamente por ello, el Tribunal Fiscal ha continuado aplicando el plazo de diez años aun después de emitida la sentencia de casación; por consiguiente, no resulta razonable esperar que SUNAT o el Tribunal Fiscal inapliquen su precedente obligatorio únicamente porque el contribuyente invoque la Casación N.° 24331-2025-Lima.
Existe, entonces, una diferencia que debe ser advertida al contribuyente desde el inicio: una cosa es contar con un criterio judicial favorable y otra distinta que dicho criterio pueda obtenerse actualmente en sede administrativa.
6. Quien pretenda aplicar el plazo de cuatro años deberá hacer valer su derecho ante el Poder Judicial
En consecuencia, si SUNAT notifica una resolución de multa correspondiente a un período antiguo y el contribuyente sostiene que su potestad sancionadora prescribió a los cuatro años porque el tributo retenido fue posteriormente pagado en su integridad, debe considerar que la posibilidad real de obtener la aplicación del criterio contenido en la Casación N.° 24331-2025-Lima se encuentra en el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso administrativo.
Ello resulta particularmente relevante porque existe una jurisprudencia de observancia obligatoria que vincula a SUNAT y continúa siendo aplicada por el Tribunal Fiscal; máxime cuando la sentencia de casación analizada no constituye un pleno casatorio.
Por consiguiente, si el contribuyente decide discutir la prescripción, deberá plantear oportunamente su defensa en sede administrativa y, agotada esta vía con un pronunciamiento desfavorable del Tribunal Fiscal, evaluar la interposición de una demanda contencioso administrativa, invocando ante el Poder Judicial la interpretación del artículo 43 del Código Tributario desarrollada por la Corte Suprema.
Asimismo, antes de iniciar dicha controversia deberá verificarse el cómputo concreto de la prescripción, la fecha del pago íntegro de las retenciones y la existencia de eventuales causales de interrupción o suspensión; no basta, por tanto, con constatar que la obligación corresponde al año 2016.
7. El contribuyente puede evaluar la rebaja del 60% mediante el Régimen de Gradualidad
Ahora bien, frente a las multas que SUNAT está notificando actualmente, existe otra alternativa que debe ser evaluada antes de iniciar una controversia judicial: el acogimiento al Régimen de Gradualidad.
El artículo 13-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT e incorporado para estas infracciones mediante la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, regula expresamente las rebajas aplicables a las sanciones correspondientes a los numerales 1, 4 y, en su momento, 5 del artículo 178 del Código Tributario.
Tratándose específicamente de la infracción del numeral 4 del artículo 178, el numeral 2 del artículo 13-A establece que el Régimen de Gradualidad resulta aplicable siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa; asimismo, para los tramos posteriores remite a los porcentajes y condiciones previstos en los incisos c) y d) del numeral 1 del mismo artículo.
Así, puede corresponder una rebaja del 60% cuando, dentro de la oportunidad prevista por la norma, se subsana la infracción y se cumple con el pago de la multa; tratándose del numeral 4 del artículo 178, la subsanación supone la cancelación del íntegro del tributo retenido o percibido, incluidos los intereses generados hasta la fecha de pago. La propia SUNAT reconoce actualmente que la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT incorporó al Régimen de Gradualidad las sanciones correspondientes al numeral 4 del artículo 178.
8. La RTF N.° 07977-8-2020: para obtener la rebaja no basta pagar la retención
La RTF N.° 07977-8-2020 resulta particularmente ilustrativa. En dicho pronunciamiento, el Tribunal Fiscal precisó que no basta con cancelar los tributos retenidos para obtener la rebaja del 60%; además, debe cumplirse con el pago de la multa dentro de la oportunidad exigida por el Régimen de Gradualidad.
En el caso analizado, el contribuyente había pagado las multas, pero no en el momento requerido para acceder al 60%; por ello, el Tribunal Fiscal concluyó que correspondía la rebaja del 40% prevista para la etapa posterior.
En tal sentido, frente a una resolución de multa recientemente notificada por retenciones del año 2016, no debería dejarse transcurrir el plazo sin evaluar la gradualidad; si todavía se cumplen las condiciones del artículo 13-A, corresponde analizar el pago del tributo retenido con sus intereses y de la multa rebajada dentro de la oportunidad legalmente prevista, pues la presentación de una reclamación puede determinar que posteriormente solo resulte aplicable un porcentaje de rebaja menor.
9. ¿Conviene discutir la prescripción o acogerse a la gradualidad?
La decisión debe adoptarse luego de evaluar el caso concreto. Si la retención permanece impaga, el plazo de diez años encuentra respaldo directo en el artículo 43 del Código Tributario; de otro lado, si fue pagada íntegramente y han transcurrido más de cuatro años, existe un argumento judicial importante sustentado en la Casación N.° 24331-2025-Lima.
No obstante, quien opte por sostener la prescripción debe tener presente que probablemente tendrá que llevar la controversia hasta el Poder Judicial, con los costos, plazos y contingencias que supone un proceso contencioso administrativo; ello, debido a que el Tribunal Fiscal continúa sujeto a su jurisprudencia de observancia obligatoria y la casación analizada no constituye un pleno casatorio.
Por el contrario, si el contribuyente no desea prolongar la controversia y todavía se encuentra dentro del supuesto previsto por el artículo 13-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, deberá evaluar inmediatamente la posibilidad de acogerse a la rebaja del 60%, cumpliendo estrictamente las condiciones y oportunidades previstas en la norma.
Por consiguiente, frente a las multas que SUNAT está notificando por períodos del año 2016, no existe una respuesta automática; corresponde revisar la fecha en que se pagó íntegramente la retención, el cómputo de la prescripción, los actos interruptorios o suspensivos y, paralelamente, el porcentaje de gradualidad todavía disponible. Solo después de dicho análisis podrá decidirse si resulta conveniente asumir el costo de discutir judicialmente la prescripción o acogerse a la rebaja de la sanción.
Servicio de Asesoría Tributaria personalizada por Zoom
Reserva tu asesoría en el siguiente enlace: Reserva tu asesoría tributaria por Zoom
https://bbabogadosycontadores.youcanbook.me.
Nota legal de autoría
Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.