Entregas a rendir cuenta a socios y accionistas: ¿cuándo pueden ser calificadas como dividendos por la SUNAT?

Introducción

Las entregas a rendir cuenta son habituales para financiar gastos realizados por cuenta de la empresa. Sin embargo, cuando el dinero se entrega a un socio o accionista y no se acredita su destino empresarial, puede generarse una contingencia en el Impuesto a la Renta.

La denominación contable asignada al desembolso no determina su naturaleza tributaria. Por consiguiente, registrarlo como entrega a rendir, anticipo o cuenta por cobrar no impide analizar el destino efectivo del dinero.

1. ¿Qué es una entrega a rendir cuenta y cómo se registra contablemente?

De acuerdo con el Plan Contable General Empresarial, las entregas a rendir cuenta pueden registrarse en la cuenta 14, Cuentas por cobrar al personal, a los accionistas (socios) y directores.

Estas entregas comprenden el dinero proporcionado para efectuar gastos por cuenta de la empresa, tales como viajes, alojamiento, adquisición de bienes o contratación de servicios.

Ahora bien, el registro en la cuenta 14 únicamente acredita la existencia de una cuenta por cobrar, pero no demuestra el destino empresarial del dinero.

Por ello, la empresa debe estar en condiciones de acreditar la finalidad de la entrega, su autorización, los gastos efectuados y la posterior rendición o devolución del saldo.

2. La denominación de la operación no determina su tratamiento tributario

La operación puede registrarse como entrega a rendir cuenta, anticipo, cuenta por cobrar o devolución pendiente. Sin embargo, ninguna de estas denominaciones acredita, por sí misma, que el dinero haya sido utilizado por cuenta de la empresa.

Cuando el dinero permanece a disposición del accionista y no se acredita su destino empresarial, debe evaluarse la aplicación del inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

Esta disposición comprende como dividendo todo crédito otorgado por una persona jurídica a favor de sus socios, asociados, titulares o integrantes, hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, conforme a las condiciones previstas por la norma.

Por consiguiente, existe una diferencia sustancial entre acreditar que el dinero fue entregado y demostrar para qué fue utilizado.

En efecto, si se trató de una verdadera entrega a rendir, debe existir documentación que permita reconstruir la operación: solicitud y autorización, finalidad del desembolso, gastos realizados, comprobantes de pago, rendición y, de corresponder, devolución del saldo.

Al respecto, en la RTF N.° 04122-10-2025, se consideró que si la empresa entrega dinero al accionista y no acredita que este fue utilizado en gastos realizados por cuenta de la sociedad, la operación puede calificar como dividendo conforme al inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición.

Por lo tanto, no basta con contabilizar el desembolso como una entrega a rendir cuenta; debe acreditarse el destino empresarial efectivo de los fondos.

5. ¿Qué documentación permite acreditar una verdadera entrega a rendir cuenta?

Para reducir el riesgo tributario, resulta indispensable contar con documentación coherente con la operación realizada.

Entre otros documentos, deben conservarse las políticas internas de entregas a rendir, solicitudes y autorizaciones, comprobantes de pago emitidos a nombre de la empresa, liquidaciones de gastos y constancias de devolución de los saldos no utilizados.

Lo relevante es que exista trazabilidad entre el importe entregado, su finalidad empresarial, los gastos efectuados, la documentación sustentatoria y la rendición o devolución correspondiente.

6. ¿Cuándo nace la obligación de efectuar la retención por dividendos?

Cuando el crédito otorgado al accionista califica como dividendo conforme al inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, la consecuencia tributaria se produce desde su otorgamiento.

El artículo 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que estos créditos se consideran dividendos desde el momento en que son otorgados. Asimismo, la retención se determina aplicando la tasa del 5 % prevista en el artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por consiguiente, la existencia de utilidades y reservas de libre disposición debe evaluarse al momento del otorgamiento del crédito.

7. Recomendación tributaria: revisar las cuentas por cobrar a socios antes de una fiscalización

Las empresas deberían revisar periódicamente las cuentas por cobrar a socios y accionistas, especialmente aquellas originadas en entregas pendientes de rendición.

Cada desembolso debe encontrarse relacionado con una finalidad empresarial concreta y debidamente documentada. Asimismo, las rendiciones deben efectuarse oportunamente y los saldos no utilizados deben ser devueltos.

De este modo, una adecuada gestión de las entregas a rendir constituye también un mecanismo de prevención frente al riesgo de que el desembolso sea calificado tributariamente como dividendo.

Conclusión

Registrar una entrega de dinero al accionista como cuenta por cobrar no acredita su destino empresarial.

Si la sociedad entrega dinero al accionista bajo la denominación de entrega a rendir, anticipo o cuenta por cobrar, debe demostrar documentalmente su utilización por cuenta de la empresa. De no hacerlo, la operación puede quedar comprendida en el inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, hasta el límite previsto por dicha norma.

Por ello, la prevención debe comenzar con la entrega del dinero y no cuando la SUNAT requiera sustentar el saldo pendiente.

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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por las normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros