Gastos con peruanos no domiciliados: sustento y retenciones por servicios y alquileres

Introducción

Contratar servicios o alquilar un inmueble a un peruano que reside en el extranjero exige verificar si mantiene la condición de domiciliado para efectos del Impuesto a la Renta. Esta evaluación es fundamental, pues determina cómo debe documentarse la operación y qué obligaciones de retención corresponden a la empresa que efectúa el pago.

En la práctica, algunos proveedores continúan emitiendo recibos por honorarios electrónicos o entregando el Formulario 1683 por sus alquileres, pese a haber adquirido la condición de no domiciliados. Sin embargo, conservar un RUC activo o seguir utilizando estos documentos no significa que el tratamiento tributario aplicado sea correcto.

Por lo tanto, la empresa debe identificar desde cuándo opera el cambio de condición, verificar si la renta está gravada en el Perú y cumplir las obligaciones correspondientes, a fin de sustentar adecuadamente el gasto y prevenir contingencias ante una fiscalización de SUNAT.

1. Pérdida del domicilio tributario del proveedor peruano

Los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 4 de su Reglamento, regulan la pérdida de la condición de domiciliado. Esta se produce cuando la persona adquiere residencia en otro país y ha salido del Perú, desde que concurren ambos requisitos. Para acreditar dicha residencia, el Reglamento contempla la visa correspondiente o un contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado peruano.

De otro lado, cuando no se acredita la residencia en el extranjero, la pérdida del domicilio opera desde el primero de enero del ejercicio, siempre que durante los doce meses anteriores se hayan acumulado por lo menos 184 días calendario de ausencia. Por lo tanto, no ocurre automáticamente al cumplirse el día 184. La nacionalidad peruana, el DNI o un RUC activo no sustituyen esta evaluación.

2. Sustento de gastos por servicios y alquileres de no domiciliados

El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta exige que el gasto sea necesario para producir renta gravada o mantener su fuente. Asimismo, el artículo 51-A regula los documentos emitidos en el extranjero que sustentan gastos, los cuales deben contener, como mínimo, la identificación y domicilio del prestador, la naturaleza u objeto de la operación, su fecha y monto.

En tal sentido, la empresa debe revisar el documento que corresponde a la operación y conservar el contrato, la evidencia del servicio o del uso del inmueble y los sustentos del pago. La recepción de un comprobante no acredita, por sí sola, la realidad de la operación.

Además, el inciso a.4) del artículo 37 establece una regla específica para deducir determinadas retribuciones a no domiciliados, como servicios, asistencia técnica y cesión en uso: deben haberse pagado o acreditado dentro del plazo previsto para presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente; de no cumplirse esta condición, su deducción procede en el ejercicio del pago efectivo, conforme a dicha disposición.

3. Retención por servicios profesionales de peruanos no domiciliados

Según el artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta, el no domiciliado tributa únicamente por sus rentas gravadas de fuente peruana. Para tal efecto, deben examinarse los artículos 9 y 10 de la Ley y el artículo 4-A de su Reglamento.

En los servicios personales, importa el lugar donde se realiza el trabajo. No obstante, existen reglas especiales, como las aplicables a la asistencia técnica y los servicios digitales utilizados económicamente en el Perú. Por consiguiente, pagar desde una empresa peruana no convierte automáticamente cualquier servicio prestado desde el extranjero en renta de fuente peruana.

Cuando corresponda una renta de cuarta categoría gravada, los artículos 54 y 76 de la Ley regulan la tasa y su base de retención. En los servicios profesionales ordinarios, se aplica el 30 % sobre el 80 % del ingreso, equivalente al 24 % del importe bruto. La declaración corresponde mediante PLAME; no procede mantener la retención del 8 % ni la suspensión aplicable al domiciliado.

4. Retención por alquileres pagados a propietarios no domiciliados

El inciso a) del artículo 9 de la Ley considera de fuente peruana las rentas producidas por inmuebles ubicados en el país. Asimismo, el inciso e) del artículo 54 establece la tasa del 5 % para otras rentas provenientes del capital.

De igual manera, los artículos 71, inciso c), y 76 obligan al pagador a retener el impuesto. Por ello, cuando una empresa alquila un inmueble a un propietario peruano no domiciliado, debe efectuar la retención y declararla mediante el Formulario 617; no basta con exigir que el propietario continúe entregando el Formulario 1683.

Esta obligación también alcanza al inquilino que es persona natural domiciliada. Si no se hubiera practicado la retención, corresponde evaluar el pago directo del beneficiario mediante el Formulario 1673, código 3061, sin que ello elimine automáticamente la responsabilidad del agente de retención.

5. Fiscalización de SUNAT a los sujetos no domiciliados y límites al incremento patrimonial no justificado

De acuerdo a lo previsto por el artículo 62 del Código Tributario, quienes adquieren la condición de no domiciliados pueden ser fiscalizados por sus obligaciones relativas a patrimonios, rentas, actos o contratos sujetos a tributación en el Perú. Asimismo, señala que deben fijar domicilio fiscal o nombrar representante con domicilio en el país, conforme a las reglas aplicables.

Así pues, la SUNAT puede fiscalizar a un contribuyente no domiciliada siempre que haya obtenido renta sujeta a tributación en el país. No obstante, la legislación no contempla un criterio de conexión que permita atribuir renta de fuente peruana al no domiciliado mediante la presunción de incremento patrimonial no justificado del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta.

6. Declaración anual del no domiciliado: criterio de la RTF N.° 07633-2-2026

En concordancia con el artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta, el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 271-2019/SUNAT establece que los contribuyentes no domiciliados que obtienen rentas de fuente peruana no deben presentar la declaración jurada anual.

La RTF N.° 07633-2-2026 aplicó esta disposición al caso de un contribuyente no domiciliado que había presentado el Formulario Virtual 709 por rentas de arrendamiento. Al respecto, el Tribunal Fiscal precisó que las retenciones aplicables tenían carácter definitivo y no constituían pagos a cuenta sujetos a regularización anual. Por consiguiente, dejó sin efecto la orden de pago, pues se sustentaba en una declaración cuya presentación no correspondía a la condición tributaria del contribuyente.

En tal sentido, desde que surte efectos la pérdida de la condición de domiciliado, los peruanos residentes en el extranjero deben adecuar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. No corresponde continuar emitiendo recibos por honorarios ni pagando el impuesto por arrendamiento mediante el Formulario 1683 bajo el tratamiento de sujetos domiciliados. Asimismo, si mantienen una relación laboral con una empresa peruana, su registro en planilla y las retenciones deben reflejar su condición de no domiciliados.

Finalmente, no corresponde presentar las declaraciones mensuales y anuales propias del régimen de domiciliados. Ello no elimina las retenciones ni los pagos directos que resulten exigibles por sus rentas gravadas de fuente peruana; estas obligaciones deben cumplirse mediante los mecanismos previstos para los no domiciliados.

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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros