Error en la descripción de una factura: puede perder el crédito fiscal, el costo o gasto e incluso sus bienes
Introducción
Un error en la descripción consignada en una factura puede parecer una deficiencia menor; sin embargo, sus consecuencias tributarias pueden ser graves, pues una descripción que no permita identificar adecuadamente el bien adquirido puede generar el desconocimiento del crédito fiscal del IGV y dificultar la sustentación del costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta; asimismo, si dicha inconsistencia se presenta respecto de bienes trasladados, puede originar su comiso y, posteriormente, su declaración de abandono.
En tal sentido, si la operación realmente existió y el error se encuentra únicamente en la descripción del bien, no resulta recomendable anular la operación; por el contrario, debe evaluarse su corrección mediante una nota de crédito por error en la descripción, pues anular el comprobante original puede eliminar precisamente uno de los documentos que posteriormente será necesario para acreditar la adquisición y propiedad del bien.
1. La descripción de la factura debe permitir identificar el bien adquirido
El Reglamento de Comprobantes de Pago exige que la factura contenga información que permita identificar los bienes objeto de la operación; por lo tanto, la descripción no constituye un dato meramente accesorio, sino un elemento relevante para establecer la correspondencia entre el comprobante de pago y la adquisición efectivamente realizada.
Al respecto, mediante la RTF N.° 0003-3-2017, el Tribunal Fiscal consideró que no correspondía reconocer el crédito fiscal sustentado en facturas que omitían información sobre la cantidad, unidad de medida y precio unitario de los bienes adquiridos, considerando además que el contribuyente no había cumplido con lo previsto por el numeral 2.3 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV para convalidar el crédito fiscal; del mismo modo, mediante la RTF N.° 1564-2-2012, se estableció que los comprobantes que no detallaban la descripción del bien o servicio adquirido no otorgaban derecho al crédito fiscal al no haber sido emitidos conforme a las exigencias del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Ahora bien, ello no significa que el emisor deba incorporar características que resulten innecesarias para identificar el producto; en efecto, mediante la RTF N.° 00379-3-2025, el Tribunal Fiscal precisó que la descripción del bien debe permitir identificar la mercancía, pero que no resulta obligatorio consignar la marca cuando esta no sea necesaria para individualizar el producto. En dicho caso, la descripción “Azúcar Rubia – 50 Kg” permitió identificar adecuadamente la mercancía transportada; por consiguiente, el Tribunal Fiscal revocó la sanción de comiso impuesta por SUNAT.
De este modo, se colige que la exigencia no consiste en incorporar una descripción excesiva del producto, sino en consignar aquella información que resulte suficiente para determinar, sin ambigüedad relevante, qué bien fue objeto de la operación.
2. Una descripción deficiente puede afectar el crédito fiscal y la deducción del costo o gasto
El artículo 19 de la Ley del IGV establece los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal; asimismo, el comprobante de pago debe cumplir con las exigencias previstas en la normativa correspondiente. Por consiguiente, cuando la descripción es tan genérica, incompleta o inconsistente que no permite relacionar el comprobante con el bien efectivamente adquirido, SUNAT puede cuestionar el crédito fiscal sustentado en dicho documento.
De igual manera, dicha deficiencia puede adquirir relevancia para efectos del Impuesto a la Renta cuando impida acreditar la operación, su fehaciencia o su vinculación con la actividad generadora de renta; al respecto, la Casación N.° 13929-2022-Lima recuerda que no todo desembolso efectuado por una empresa constituye automáticamente un gasto deducible, pues debe acreditarse razonablemente su vinculación con las actividades de la empresa y su finalidad de generar renta, conforme al principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Por lo tanto, el problema no radica únicamente en haber escrito incorrectamente el nombre de un producto; el verdadero riesgo aparece cuando, como consecuencia de dicha deficiencia, no puede establecerse razonablemente que la factura corresponde al mismo bien cuya adquisición pretende sustentar el contribuyente, afectándose con ello la trazabilidad documental de la operación.
3. El error en la descripción también puede ocasionar el comiso y posterior abandono de los bienes
La consecuencia puede ser todavía más grave cuando la inconsistencia se presenta durante el traslado de mercancías; en efecto, el numeral 9 del artículo 174 del Código Tributario tipifica la infracción vinculada con la remisión o transporte de bienes portando documentos que no reúnen los requisitos y características exigidos para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, supuesto que puede dar lugar a la sanción de comiso.
Producido el comiso, el artículo 184 del Código Tributario exige que el infractor acredite fehacientemente ante SUNAT su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes; tratándose de bienes no perecederos, dicha acreditación debe realizarse dentro del plazo de diez días hábiles computados conforme a la norma. Si el contribuyente no acredita oportunamente su derecho, los bienes pueden ser declarados en abandono; por consiguiente, el problema deja de ser únicamente tributario y pasa a comprometer la recuperación del propio activo.
Precisamente, en un caso analizado recientemente, el bien fue comisado debido a que la guía de remisión no consignaba de forma suficientemente detallada aquello que se venía trasladando. Posteriormente, para acreditar la propiedad se presentó una factura emitida después de la intervención; no obstante, SUNAT consideró que dicho comprobante no permitía acreditar que la propiedad o posesión existía con anterioridad al comiso.
Así, una descripción incorrecta puede desencadenar una sucesión de consecuencias: primero, el comiso del bien; posteriormente, la necesidad de acreditar fehacientemente la propiedad o posesión y, finalmente, si ello no se logra dentro del procedimiento correspondiente, la declaración de abandono.
4. Si la operación existió, no debe anularse por un simple error en la descripción
Este aspecto resulta especialmente importante, pues muchas empresas intentan corregir una descripción equivocada anulando la factura original y emitiendo una nueva; sin embargo, si la operación efectivamente existió, dicha actuación puede terminar debilitando la propia prueba de la adquisición.
El artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago regula la emisión de notas de crédito respecto de comprobantes otorgados con anterioridad; asimismo, la regulación aplicable a los comprobantes electrónicos contempla la utilización de la nota de crédito para corregir determinados errores en la descripción. En tal sentido, si la compraventa realmente ocurrió y aquello que se pretende corregir es únicamente la descripción del bien, debe evaluarse la emisión de una nota de crédito por error en la descripción y no la anulación de una operación que sí existió.
La diferencia no es únicamente semántica; afirmar que se anula una operación supone documentalmente que esta quedó sin efecto, mientras que corregir la descripción mantiene la existencia de la operación original y modifica el dato incorrectamente consignado.
Por consiguiente, anular una factura que documenta una operación real puede generar un problema mayor que aquel que se pretendía solucionar, especialmente cuando posteriormente SUNAT exige acreditar que el contribuyente era propietario o poseedor del bien antes de una determinada fecha.
5. La sanción pagada por el comiso tampoco es deducible para el Impuesto a la Renta
El perjuicio económico puede incrementarse si, como consecuencia de la infracción, el contribuyente debe efectuar el pago correspondiente para recuperar el bien comisado; al respecto, el literal c) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no son deducibles para determinar la renta imponible de tercera categoría las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, las sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.
En consecuencia, cuando el importe pagado para recuperar el bien corresponde a una sanción comprendida dentro de dicha prohibición, el desembolso no podrá deducirse para efectos del Impuesto a la Renta; asimismo, si la factura que sustenta la adquisición presenta deficiencias que impiden identificar adecuadamente el bien, el contribuyente podría enfrentar adicionalmente un cuestionamiento respecto del crédito fiscal del IGV y de la sustentación del costo o gasto.
De este modo, una deficiente descripción puede terminar generando un efecto económico acumulativo: el contribuyente afronta el comiso; paga el importe correspondiente para recuperar sus bienes sin poder deducir tributariamente la sanción y, pese a ello, todavía puede enfrentar reparos respecto del crédito fiscal, costo o gasto vinculado con la adquisición.
6. La factura y la guía de remisión debe acreditar que es la misma operación
La documentación tributaria debe ser coherente con la realidad económica que pretende acreditar; por ello, la factura, la guía de remisión, la orden de compra, el comprobante de pago, el ingreso al almacén y los demás documentos vinculados con la adquisición deben permitir reconstruir una misma operación, sin contradicciones respecto del bien adquirido y trasladado.
En tal sentido, tratándose de bienes que por su naturaleza requieren individualización, deberán consignarse las características necesarias para identificarlos, tales como modelo, serie, cantidad, unidad de medida u otros elementos pertinentes; no obstante, conforme al criterio contenido en la RTF N.° 00379-3-2025, tampoco corresponde exigir información innecesaria, como la marca, cuando el resto de la descripción permite individualizar suficientemente la mercancía.
Finalmente, si el error ya se produjo, lo relevante será preservar la trazabilidad documental de la operación; por consiguiente, si la adquisición realmente existió y únicamente se consignó incorrectamente la descripción, debe evaluarse su corrección mediante la nota de crédito correspondiente, evitando anular una operación real y emitir posteriormente una nueva factura como si se tratara de una adquisición distinta.
En efecto, una descripción incorrecta puede parecer un error menor al momento de emitir el comprobante; empero, frente a una fiscalización o una intervención durante el traslado, puede convertirse en el elemento que origine el desconocimiento del crédito fiscal, dificulte la deducción del costo o gasto, determine el comiso del bien y, en el escenario más grave, impida acreditar oportunamente su propiedad y termine con su declaración de abandono. La factura no solo debe existir; debe permitir identificar la operación y contar, junto con los demás documentos, la misma historia que ocurrió en la realidad.
Servicio de Asesoría Tributaria personalizada por Zoom
Reserva su asesoría en el siguiente enlace: Agenda de asesoría tributaria por Zoom.
Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.