El contrato de mandato, por sí solo, no desvirtúa el incremento patrimonial no justificado

Introducción

Cuando una persona recibe en sus cuentas bancarias fondos que pertenecen a terceros, la existencia de un contrato de mandato puede explicar jurídicamente la razón por la cual administra dicho dinero; sin embargo, frente a una fiscalización de SUNAT, será necesario acreditar que los depósitos observados corresponden efectivamente a los fondos recibidos en ejecución del encargo.

Al respecto, la RTF N.° 03496-13-2026 constituye una referencia relevante sobre la suficiencia probatoria del contrato de mandato frente a la determinación de un incremento patrimonial no justificado.

1. ¿Cuándo los depósitos bancarios pueden generar un incremento patrimonial no justificado?

El artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario constituyen renta neta no declarada; asimismo, el artículo 92 de dicha ley permite a SUNAT requerir al contribuyente que sustente el destino de las rentas o ingresos invocados para justificar tales incrementos.

De igual manera, el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta contempla, entre los elementos que pueden ser considerados para determinar el incremento patrimonial, los depósitos efectuados en cuentas del sistema financiero nacional o extranjero; por consiguiente, si SUNAT identifica depósitos y el contribuyente sostiene que corresponden a dinero perteneciente a terceros, deberá contar con documentación que permita acreditar dicho origen.

2. ¿El contrato de mandato acredita el origen de los depósitos bancarios?

El contrato de mandato acredita la existencia de una relación jurídica en virtud de la cual una persona realiza determinados actos por cuenta de otra; empero, su sola existencia no determina que todo ingreso efectuado en las cuentas bancarias del mandatario corresponda necesariamente a fondos entregados por el mandante.

Precisamente, en la RTF N.° 03496-13-2026, el Tribunal Fiscal evaluó contratos de mandato con representación que contenían obligaciones generales; no obstante, advirtió que estos no precisaban las operaciones concretas que debían efectuarse ni los importes entregados para su realización. Asimismo, la documentación presentada no permitió establecer la correspondencia entre los depósitos observados y las operaciones que se afirmaba haber efectuado por cuenta de los mandantes.

En tal sentido, una cosa es acreditar la existencia del mandato y otra distinta acreditar que un determinado depósito bancario se produjo como consecuencia de su ejecución.

3. La trazabilidad permite vincular el mandato con los fondos recibidos

Si el mandatario recibe fondos en una cuenta bancaria de su titularidad, resulta necesario que la documentación permita relacionar el dinero recibido con el encargo efectuado; para tal efecto, deberá poder identificarse al mandante, el importe entregado, la operación encomendada y su correspondiente movimiento bancario.

Ahora bien, ello no significa que toda esta información deba encontrarse necesariamente incorporada en un solo documento; por el contrario, el contrato y la documentación complementaria pueden ser evaluados conjuntamente, siempre que permitan establecer una correspondencia objetiva entre los fondos recibidos y las operaciones efectuadas por cuenta del tercero.

Por consiguiente, cuando el contrato contiene estipulaciones generales, adquieren especial relevancia los documentos que acrediten su ejecución; de lo contrario, podría demostrarse la existencia de una relación contractual, pero no necesariamente el origen del depósito observado por SUNAT.

De acuerdo con el análisis efectuado por el Tribunal Fiscal, los contratos de mandato presentados no resultaron suficientes para justificar los depósitos observados, debido a que no identificaban las operaciones encomendadas ni los importes entregados y la documentación adicional tampoco permitía vincular los depósitos con las operaciones realizadas por cuenta de los mandantes.

Es importante delimitar correctamente el alcance de este criterio; la resolución no establece que un contrato de mandato sea, por naturaleza, inidóneo para sustentar fondos recibidos de terceros. Lo que evidencia es que la existencia formal del contrato no sustituye la acreditación del origen de los depósitos cuando la documentación presentada no permite establecer su correspondencia con la ejecución del mandato.

4. ¿Cómo sustentar fondos de terceros recibidos mediante un contrato de mandato?

Quienes utilicen contratos de mandato y, como consecuencia de ellos, reciban fondos de terceros deberían conservar documentación que permita reconstruir razonablemente la operación; así, el contrato debe guardar correspondencia con los movimientos bancarios y con los documentos vinculados a las operaciones realizadas por cuenta del mandante.

De este modo, ante una eventual fiscalización, el análisis no dependerá exclusivamente de la existencia del contrato; por el contrario, será posible acreditar mediante elementos objetivos que el depósito corresponde a fondos de terceros y cuál fue el destino otorgado a estos en cumplimiento del encargo.

Asimismo, si SUNAT ya ha observado determinados depósitos, resulta conveniente analizar cada movimiento individualmente y verificar qué documentación acredita su procedencia; ello permitirá determinar si existe una relación comprobable entre el depósito, el mandante y la operación invocada como sustento.

5. El contrato debe guardar correspondencia con la realidad de las operaciones

El contrato de mandato constituye un medio probatorio relevante, pero debe guardar correspondencia con las operaciones que efectivamente fueron realizadas; por consiguiente, cuando existen movimientos bancarios derivados de su ejecución, resulta fundamental conservar documentación que permita relacionarlos con los fondos entregados por el mandante.

La RTF N.° 03496-13-2026 debe ser considerada en ese contexto: ante una fiscalización por incremento patrimonial no justificado, la existencia del contrato no sustituye la acreditación documental del origen de los depósitos; por ello, la adecuada trazabilidad de los fondos resulta determinante para sustentar que estos corresponden efectivamente a recursos recibidos por cuenta de terceros.

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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros