Criterios de SUNAT sobre rentas de fuente extranjera
Introducción
La SUNAT, mediante el Informe N.° 000032-2026-SUNAT/7T0000, ha precisado diversos aspectos relacionados con la determinación de la renta neta de fuente extranjera cuando una empresa domiciliada en el Perú adquiere acciones de una empresa no domiciliada y obtiene rentas pasivas del exterior, tales como dividendos, intereses o ganancias de capital. El pronunciamiento resulta relevante porque aclara el tratamiento tributario de los gastos financieros, legales y financieros asociados a dichas inversiones.
1. ¿Qué gastos fueron materia de análisis por SUNAT?
El informe analiza el caso de una empresa domiciliada en el Perú que adquiere acciones de una empresa no domiciliada y que, para concretar dicha adquisición, incurre en gastos financieros por intereses y comisiones, gastos de asesoría legal vinculados a la operación y gastos de asesoría financiera relacionados con la estructura de adquisición de las acciones. Asimismo, se precisa que la empresa no desarrolla actividad empresarial en el extranjero y que las rentas obtenidas en el exterior corresponden únicamente a rentas pasivas derivadas de inversiones.
2. Deducción de gastos financieros en rentas de fuente extranjera
El artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para determinar la renta neta de fuente extranjera se deducen los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.
Sobre esta base, SUNAT concluye que los gastos financieros incurridos para financiar la adquisición de acciones de una empresa no domiciliada constituyen gastos vinculados a la generación de rentas de fuente extranjera y, por tanto, resultan deducibles conforme al artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo, la Administración Tributaria precisa que no resulta aplicable la limitación prevista en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta respecto del límite del 30 % del EBITDA para la deducción de intereses.
Ello se sustenta en el criterio previamente desarrollado en el Informe N.° 033-2019-SUNAT/7T0000, según el cual dicha limitación regula la deducción de intereses vinculados a la generación de rentas gravadas de fuente peruana y no aquellos relacionados con rentas de fuente extranjera. En consecuencia, los gastos financieros asociados a la adquisición de acciones de empresas extranjeras se rigen por el artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta y no por la limitación contenida en el artículo 37 de dicha norma.
3. Momento en que deben deducirse los gastos vinculados a inversiones en el exterior
SUNAT analiza también el momento en que corresponde imputar los gastos financieros, legales y financieros vinculados a la adquisición de acciones de una empresa no domiciliada.
Al respecto, recuerda que las rentas de fuente extranjera derivadas de una simple afectación de capital, como ocurre con dividendos, intereses o ganancias de capital obtenidos por inversiones en acciones, se imputan en el ejercicio en que son percibidas, conforme al inciso d) del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En concordancia con dicho criterio, SUNAT señala que los gastos vinculados a estas rentas deben deducirse en el ejercicio en que se efectúe el desembolso o se pongan los importes a disposición de los proveedores correspondientes.
Por ello, los gastos financieros, de asesoría legal y de asesoría financiera vinculados a la adquisición de acciones de empresas no domiciliadas serán deducibles en el ejercicio en que se realice efectivamente el pago o se pongan los fondos a disposición del proveedor.
4. Deducción de asesorías prestadas por profesionales domiciliados en el Perú
Una de las consultas planteadas estuvo referida a si los gastos de asesoría legal y asesoría financiera prestados por asesores domiciliados en el Perú podían deducirse para determinar la renta neta de fuente extranjera.
SUNAT recuerda que el artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta incorpora el principio de causalidad para la determinación de la renta neta de fuente extranjera. En virtud de dicho principio, son deducibles aquellos gastos que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente productora.
Por tal motivo, la Administración Tributaria concluye que los gastos de asesoría legal y asesoría financiera prestados por profesionales domiciliados en el Perú pueden deducirse de las rentas de fuente extranjera siempre que se encuentren directamente vinculados con la adquisición de las acciones que generarán dichas rentas.
5. Compensación de pérdidas cuando no se generan rentas por las acciones adquiridas
Otro aspecto relevante desarrollado por SUNAT es el tratamiento aplicable cuando las acciones adquiridas no generan rentas de fuente extranjera durante el ejercicio.
En este escenario, los gastos financieros, legales y financieros vinculados a la adquisición de dichas acciones pueden generar un resultado negativo o pérdida respecto de esa fuente productora de renta extranjera.
SUNAT señala que el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta permite sumar y compensar entre sí los resultados obtenidos por las distintas fuentes productoras de renta extranjera. Por ello, si la inversión en acciones genera pérdidas debido a la ausencia de rentas durante el ejercicio, dichas pérdidas podrán compensarse con los resultados positivos obtenidos por otras fuentes de renta extranjera, como podría ser la enajenación de otros valores emitidos en el extranjero.
No obstante, debe recordarse que la pérdida neta total de fuente extranjera no puede compensarse contra rentas de fuente peruana, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta.
6. Recomendaciones para los contribuyentes que generan rentas de fuente extranjera
El criterio desarrollado por SUNAT resulta especialmente relevante para grupos empresariales y sociedades que realizan inversiones en acciones de empresas no domiciliadas.
En la práctica, será importante conservar la documentación que permita acreditar la relación directa entre los gastos financieros, legales y financieros y la adquisición de las acciones que generarán rentas de fuente extranjera. Asimismo, deberá verificarse que los desembolsos se encuentren adecuadamente sustentados y que cumplan con las exigencias documentarias previstas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.
Del mismo modo, cuando una inversión no genere rentas durante un determinado ejercicio, será necesario identificar correctamente las pérdidas originadas para evaluar su compensación con otras fuentes productoras de renta extranjera, conforme a las reglas establecidas por el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta.
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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.