Fiscalización SUNAT: reglamentación de las facultades del fedatario fiscalizador frente a infracciones vinculadas a ventas por internet
Introducción
El Decreto Supremo N.º 058-2026-EF modifica el Reglamento del Fedatario Fiscalizador para adecuar la actuación de la SUNAT a las operaciones realizadas en el entorno digital. Esta modificación resulta especialmente relevante en materia de comprobantes de pago, pues permite que el fedatario fiscalizador verifique la comisión de las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario incluso cuando la operación comercial se concierta por medios digitales.
1. Objetivo de la modificación del Reglamento del Fedatario Fiscalizador
El artículo 1 del Decreto Supremo N.º 058-2026-EF establece que su objeto es modificar el Decreto Supremo N.º 086-2003-EF, Reglamento del Fedatario Fiscalizador, en lo referido a la autorización e identificación del fedatario, los documentos que emite y los procedimientos que debe seguir en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, el artículo 2 precisa que la finalidad de la modificación es actualizar el reglamento y adecuarlo para que las funciones del fedatario puedan ejercerse también respecto de obligaciones tributarias vinculadas con operaciones realizadas en un entorno digital. El artículo 3, a su turno, contiene una regla instrumental, pues señala que toda referencia al Reglamento alude al Decreto Supremo N.º 086-2003-EF.
Estas disposiciones iniciales permiten advertir que no se trata de una reforma aislada ni meramente formal. En rigor, la norma persigue adaptar la labor de control de la SUNAT a una realidad comercial en la que la oferta, la aceptación, el pago y, en muchos casos, la entrega del bien o la prestación del servicio pueden desarrollarse mediante plataformas, aplicaciones, redes o medios electrónicos. En esa línea, la modificación reglamentaria no crea una nueva infracción, sino que establece la forma en que la actuación fiscalizadora puede desplegarse para constatar infracciones ya previstas en el artículo 174 del Código Tributario.
Desde una perspectiva práctica, ello implica que el contribuyente ya no puede asumir que la ausencia de un local abierto al público o la utilización de canales digitales reduce la posibilidad de una intervención fedatada. Por el contrario, la norma cierra expresamente esa brecha.
2. Sustento normativo de la modificación: control de infracciones fuera del local y en entorno digital
Los considerandos del decreto supremo explican la razón jurídica de esta modificación. En primer término, se recuerda que el Decreto Legislativo N.º 1113 incorporó reglas para establecer que, cuando las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario no se cometen o detectan en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, la sanción aplicable es una multa. En segundo término, se menciona que el Decreto Legislativo N.º 1523 modificó el inciso b) del numeral 19 del segundo párrafo del artículo 62 del Código Tributario para permitir que la SUNAT supervise el cumplimiento de obligaciones tributarias realizadas en el entorno digital, incluso mediante grabaciones de audio y video u otras acciones que documenten esa supervisión, conforme a lo que se establezca por decreto supremo.
La conexión entre ambas normas es decisiva, por un lado, ya existía una regulación legal que admitía la detección de infracciones vinculadas con comprobantes de pago fuera del local comercial; de otro lado, ya se había reconocido legalmente la facultad de supervisar obligaciones tributarias en el entorno digital. En ese contexto, el Decreto Supremo N.º 058-2026-EF regula el procedimiento mediante el cual el fedatario fiscalizador debe ejercer dichas facultades, estableciendo las pautas para su intervención, identificación, documentación de los hechos y emisión de las actas o notas correspondientes en este nuevo espacio de interacción económica.
3. Nuevas definiciones incorporadas al Reglamento: documentos, buzón electrónico, entorno digital y plataforma
El artículo 4 del decreto supremo modifica, entre otros, los incisos b) y e) del artículo 1 del Reglamento. A partir de ello, la definición de “Documentos” comprende no solo las Actas Probatorias, las Actas Preventivas y las Notas de Devolución y/o Restitución o Consumo, sino también los demás documentos que emita el fedatario fiscalizador, incluyendo la comunicación de intervención.
Luego, el artículo 5 incorpora los incisos f), g), h), i), j) y k) al artículo 1 del Reglamento. En virtud de esta modificación, se introducen las definiciones de buzón electrónico, entorno digital, firma digital, firma electrónica, plataforma y SUNAT. Especial importancia tiene la definición de entorno digital, pues comprende el dominio o ámbito habilitado por tecnologías y dispositivos digitales, generalmente interconectados mediante redes e infraestructuras de datos o comunicación, incluyendo internet, y que soportan procesos, servicios y plataformas para la interacción entre personas, empresas, entidades públicas o dispositivos. También resulta relevante la definición de plataforma, entendida como la infraestructura digital que intermedia en la prestación de servicios o comercialización de bienes, permitiendo el acceso de los usuarios y posibilitando el pago electrónico.
El efecto jurídico de estas incorporaciones es claro, la norma ya no se limita a mencionar de forma genérica los medios digitales, sino que construye un marco conceptual que habilita la actuación los fedatarios en operaciones celebradas por aplicaciones, sistemas de mensajería, marketplace, webs de venta, plataformas de reparto o mecanismos análogos. Asimismo, al reconocer el buzón electrónico como medio de depósito de la documentación que concluye la intervención, se consolida la validez de una actuación administrativa sin soporte físico inmediato.
Como recomendación práctica, el contribuyente que comercializa bienes o presta servicios en plataformas o medios digitales debe revisar si su sistema de atención, cobro, emisión y entrega de comprobantes está alineado con las exigencias del Reglamento de Comprobantes de Pago, porque el hecho de operar en línea no desactiva el control, sino que ahora lo vuelve expresamente verificable por SUNAT.
4. Autorización e identificación del fedatario fiscalizador en intervenciones físicas y digitales
El artículo 4 del decreto supremo también modifica el artículo 3 del Reglamento, referido a la autorización e identificación del fedatario fiscalizador. El numeral 3.1 dispone que los fedatarios son autorizados mediante resolución de intendencia por un plazo determinado, el cual puede ser prorrogado, y que dicha resolución tiene carácter reservado. El numeral 3.2 añade que el fedatario debe identificarse según la modalidad de la intervención, en forma previa, durante o después de los hechos que comprueba, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones. Para las intervenciones ordinarias, el documento de identificación es la credencial expedida por la SUNAT, la cual debe contener como mínimo los apellidos, nombres y firma del trabajador, el número de registro, el número de resolución que lo designó y el plazo de designación, de ser el caso.
Sin embargo, la regla más relevante se encuentra en el numeral 3.3. Este numeral dispone que, tratándose de intervenciones relacionadas con las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario realizadas en entorno digital, el fedatario se identifica mediante una comunicación de intervención firmada digitalmente, con la que comunica al deudor tributario la actuación realizada antes de culminarla, conforme al numeral 2 del artículo 10. La norma detalla el contenido mínimo de esta comunicación: identificación del trabajador, número de registro, resolución que lo designó, plazo de designación, objetivo de la intervención, breve descripción de las acciones realizadas, fecha y hora de inicio de la actuación, resumen del resultado obtenido e indicación de que el documento que concluye la intervención será depositado posteriormente en el buzón electrónico. Además, se dispone que la SUNAT implemente medios digitales que permitan verificar los datos consignados en dicha comunicación.
El cambio es sustancial, en la fiscalización presencial, la identificación suele producirse mediante la credencial física y el contacto directo; en cambio, en la intervención digital, la identificación se canaliza a través de la comunicación de intervención y del depósito en el buzón electrónico. Esto supone que la identificación ya no se agota en la exhibición física del carnet institucional, sino que se traslada a un mecanismo documental y verificable electrónicamente.
Desde el punto de vista práctico, el contribuyente debe monitorear activamente su buzón electrónico, porque la intervención y la documentación de la actuación pueden materializarse válidamente por esa vía. La falta de revisión del buzón no neutraliza la actuación del fedatario ni impide que la constatación de los hechos quede documentada.
5. Funciones del fedatario y habilitación expresa para constatar infracciones del artículo 174 en entorno digital
También mediante el artículo 4 del decreto supremo se modifica el inciso a) del artículo 4 del Reglamento. En su nueva versión, la norma mantiene que el fedatario puede dejar constancia de acciones u omisiones que importen la comisión de diversas infracciones tributarias, entre ellas las del artículo 174 del Código Tributario, levantando el Acta Probatoria respectiva. No obstante, agrega una regla específica: tratándose de las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174, la constatación de las acciones u omisiones puede efectuarse en intervenciones realizadas en un entorno digital. En ese supuesto, antes del Acta Probatoria debe emitirse y depositarse en el buzón electrónico del sujeto intervenido la comunicación de intervención a la que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3. Asimismo, se mantiene que el fedatario también puede levantar Actas Preventivas o Notas de Devolución y/o Restitución o Consumo.
Esta modificación tiene un doble significado. Primero, confirma que la infracción por no emitir y/u otorgar comprobante de pago o por emitir documentos que no reúnen los requisitos puede ser verificada dentro de una operación concertada digitalmente. Segundo, fija una secuencia procedimental: la comunicación de intervención precede al Acta Probatoria cuando se trata de entorno digital.
La interpretación correcta es que la norma no elimina el Acta Probatoria como documento central para sustentar la infracción, sino que incorpora una actuación preliminar específica que asegura la identificación del fedatario y la comunicación formal de la intervención en el ámbito digital. En términos prácticos, el comerciante o prestador de servicios que vende por aplicativos, redes sociales o plataformas debe entender que la actuación fiscalizadora puede nacer dentro de la propia operación digital y no recién con una visita física posterior al establecimiento.
6. Régimen documental y valor de las actuaciones emitidas por el fedatario
El artículo 4 del decreto supremo modifica también el tercer párrafo del artículo 5 del Reglamento. Allí se establece que, en intervenciones relacionadas con las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario realizadas en entorno digital, los documentos deben ser generados por sistemas electrónicos y suscritos únicamente por el fedatario utilizando firma electrónica o digital. Además, debe indicarse que la operación intervenida se realizó en el entorno digital y la entrega al deudor tributario se efectúa mediante el depósito en su buzón electrónico. Para las intervenciones distintas a ese supuesto, la norma mantiene que los documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido aun cuando el deudor tributario o sujeto intervenido se niegue a firmarlos o recibirlos, o incluso si presentan observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones en el original o representación impresa.
Luego, la modificación del artículo 6 del Reglamento regula las Actas Probatorias. Se dispone que estas dejan constancia de los hechos comprobados por el fedatario con motivo de la inspección, investigación, control o verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias y, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario. Además, dichas actas sustentan la aplicación de la sanción correspondiente. Se añade que, si la intervención se realiza en un entorno digital, ello debe constar en el acta, y una vez culminada su elaboración, esta se deposita en el buzón electrónico en el supuesto previsto por la norma. Del mismo modo, el artículo 7, respecto de las Actas Preventivas, dispone que estas también pueden depositarse en el buzón electrónico cuando corresponda.
Aquí el reglamento refuerza el valor probatorio de la actuación administrativa. No se está ante simples constancias internas de SUNAT, sino ante documentos públicos con aptitud suficiente para acreditar los hechos constatados. La virtualidad no reduce ese valor. Antes bien, la norma confirma que la emisión electrónica, la firma digital o electrónica y el depósito en el buzón electrónico integran un circuito documental válido.
Como recomendación práctica, si el contribuyente cuestiona una intervención, su estrategia no debería centrarse en negar, de manera abstracta, la validez de la actuación por haberse realizado digitalmente. Más bien, deberá examinar si la secuencia procedimental y el contenido mínimo exigido por el reglamento se cumplieron efectivamente en el caso concreto.
7. Formas de intervención, medios de pago y facultades materiales de comprobación
El artículo 4 del decreto supremo modifica asimismo el artículo 9 del Reglamento, referido a la intervención, inspección, investigación, recuento físico e inmovilización. La norma dispone que, en el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 174 del Código Tributario, el fedatario puede comprobar las acciones u omisiones que importen la comisión de esas infracciones interviniendo directamente en una operación comercial. Esta operación puede ser, tratándose de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174, una operación concertada en entorno digital. También puede constatar o presenciar operaciones entre terceros. Además, el fedatario puede verificar la información consignada en comprobantes de pago o documentos que sustenten operaciones, traslado de bienes o pasajeros o posesión de bienes. Se precisa también que, para efectos de las intervenciones en operaciones comerciales, el fedatario puede utilizar cualquier medio de pago.
A ello se suman facultades materiales de verificación en locales y medios de transporte, como inspeccionar bienes transportados, abrir cajas, bodegas, contenedores o precintos, verificar pasajeros, solicitar manifiestos, requerir la exhibición de documentación y disponer inmovilizaciones cuando corresponda. Asimismo, la norma señala que estas actuaciones se ejercen de forma inmediata, salvo en las intervenciones vinculadas con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 en operaciones concertadas en entorno digital, pues en ese caso la ejecución depende de la duración de la operación intervenida. Finalmente, se reconoce que los fedatarios tienen la facultad de investigar los hechos que configuren incumplimiento de obligaciones tributarias, documentando dichas operaciones.
El aporte central de este artículo es que la comprobación de la infracción puede producirse tanto por intervención directa de SUNAT en la operación como por constatación de operaciones entre terceros. Además, cuando la operación se canaliza digitalmente, la intervención no necesariamente se rige por la inmediatez física, sino por el tiempo que demande el flujo propio de esa operación.
En la práctica, esto significa que la venta iniciada por chat, aplicación o plataforma puede ser seguida por el fedatario durante el tiempo que dure la interacción comercial, hasta la culminación del acto relevante para determinar si se emitió o no el comprobante o si se entregó un documento inválido.
8. Adquisiciones directas que no se conciertan en entorno digital y no son consumidas
El artículo 10 del Reglamento, modificado en sus numerales 2 a 6, desarrolla el procedimiento de intervención. El numeral 2 regula específicamente los procedimientos relacionados con la emisión u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios distintos a la guía de remisión. En ese marco, se permite que el fedatario adquiera bienes o servicios para su consumo o no, incluyendo adquisiciones concertadas en entorno digital.
El numeral 2.1 regula la adquisición de bienes o contratación de servicios no concertada en entorno digital y no consumida. Si el contribuyente emitió y otorgó correctamente el comprobante, el fedatario debe restituir el bien o dejar sin efecto el servicio no utilizado, y el intervenido está obligado a devolver el importe pagado. Para ello, el fedatario emite la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo, dejando constancia de la restitución, la devolución del importe y la anulación del comprobante, detallando de ser el caso la nota de crédito emitida. Si, en cambio, el intervenido incurrió en las infracciones tipificadas en los numerales 1 o 2 del artículo 174, el fedatario debe levantar el Acta Probatoria, dejar constancia de los hechos que acreditan la infracción y, cuando corresponda, de la restitución del bien o devolución del importe. En este supuesto no es necesaria la emisión de la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo.
La lógica de este procedimiento es precisa. Si la operación fue regular, el sistema busca retrotraerla, documentando la anulación y la devolución del dinero. Si la operación fue irregular por ausencia de comprobante o entrega de documento inválido, la prioridad ya no es la nota de devolución, sino el Acta Probatoria como sustento de la infracción.
La recomendación práctica es clara: cuando la operación aún no ha sido consumada materialmente por el fedatario y el contribuyente sí emitió el comprobante conforme a ley, la regularidad de la emisión permitirá documentar una restitución ordenada. En cambio, si no existe comprobante o el documento no reúne los requisitos, el acta toma centralidad inmediata y la omisión queda formalmente constatada.
9. Adquisiciones directas no digitales que sí fueron consumidas
El numeral 2.2 del artículo 10 regula la adquisición de bienes o contratación de servicios no concertada en entorno digital que sí hubiera sido consumida por el fedatario o sus acompañantes. Si el comprobante fue emitido y otorgado conforme a las normas, el fedatario emite una Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo en la que deja constancia del consumo realizado, identificando al deudor tributario, el detalle del bien o servicio, el monto, la serie y número del comprobante, la fecha y hora de término de la intervención y los datos y firma del fedatario. Si se trató de comprobantes impresos o emitidos por máquinas registradoras, estos deben anexarse a la nota. En cambio, si el contribuyente incurrió en las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174, el fedatario elabora el Acta Probatoria correspondiente. En este caso tampoco se requiere emitir la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo. Finalmente, el numeral 2.2.3 precisa que, cuando hubo consumo, no procede solicitar la devolución del importe pagado ni devolver lo pagado por la venta o el servicio prestado.
Esta parte del reglamento delimita con claridad la consecuencia económica de la intervención. Si el bien o servicio ya fue consumido, no corresponde deshacer la operación en términos patrimoniales. La constatación de la regularidad se documenta mediante la nota respectiva, y la constatación de la irregularidad se documenta mediante el acta.
Desde el plano práctico, el contribuyente debe advertir que, incluso si el consumo ya se produjo y ya no es posible restituir bienes ni dejar sin efecto el servicio, la obligación de emitir comprobante subsiste y su incumplimiento puede quedar igualmente acreditado mediante el Acta Probatoria.
10. Operaciones entre terceros y transporte público de pasajeros
El numeral 2.3 del artículo 10 regula la intervención en operaciones entre terceros. Si el fedatario constata que en dichas operaciones se incurre en las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174, interviene luego de que el comprador o usuario haya concluido la compra, el consumo o el pago y se haya retirado del local. En ese momento solicita al comprador o usuario el comprobante de pago. Si este no lo posee o recibió un documento que no reúne los requisitos legales, el fedatario retorna con el tercero al local del deudor tributario y se identifica con el vendedor o prestador del servicio. Luego verifica los comprobantes emitidos ese día y cualquier otra circunstancia que permita constatar la infracción y, de corresponder, la del numeral 1 del artículo 173 del Código Tributario. Si constata la infracción, levanta el Acta Probatoria. La norma añade que, si el vendedor no otorgó comprobante, debe emitirlo y entregarlo al comprador, y si se niega o no cuenta con los documentos, ello se deja consignado en el acta. Tratándose de la infracción del numeral 2 del artículo 174, no procede anular la operación, sino regularizarla. También se regula el supuesto en que el vendedor no se identifica o se niega a firmar, así como el caso del transporte terrestre público nacional de pasajeros, donde el fedatario puede solicitar al usuario la exhibición del comprobante y, de no existir o ser inválido, elaborar inmediatamente el Acta Probatoria.
Esta regulación es importante porque evidencia que la detección de la infracción no depende necesariamente de una compra directa del fedatario. También puede originarse en una operación entre particulares que el fedatario presencie o constate. Además, la norma marca la diferencia entre la infracción por no emitir y la infracción por emitir documentos sin requisitos: en ambos casos puede levantarse acta, pero cuando se trata del numeral 2 la regularización posterior no implica anular la operación.
Como recomendación práctica, en establecimientos o servicios donde existe alto flujo de ventas al público, el riesgo de fiscalización no solo proviene de una compra encubierta del fedatario, sino también de la verificación a clientes reales o usuarios del servicio.
11. Infracción del numeral 3 del artículo 174 y su conexión con los demás supuestos
El numeral 2.4 del artículo 10 regula la entrega de comprobantes de pago de otro régimen o tipo de operación realizada, esto es, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174 del Código Tributario. En este supuesto, el fedatario debe elaborar el Acta Probatoria correspondiente y dejar constancia de los hechos relevantes para acreditar la infracción. Además, la norma dispone que son aplicables los procedimientos señalados en los incisos b) y c) del numeral 2.1.2 y el numeral 2.2, según corresponda.
Aunque su eje principal no son los numerales 1 y 2, esta regla guarda estrecha relación con ellos porque el decreto supremo ha querido que, tratándose de infracciones del artículo 174 vinculadas con la emisión documental, exista una estructura procedimental coherente. Por ello, el artículo merece ser mencionado en el análisis, ya que integra el bloque normativo de control de comprobantes de pago en la actuación del fedatario.
En términos prácticos, la empresa no solo debe preocuparse por emitir “algún” documento, sino por emitir el documento correcto, correspondiente al régimen, tipo de operación y exigencias normativas aplicables. La emisión de un documento equivocado también activa la intervención y el levantamiento del acta.
12. Compras, servicios y operaciones con traslado del bien en el entorno digital
El numeral 2.5 del artículo 10 constituye el núcleo de la reforma. Allí se regula la adquisición de bienes o contratación de servicios concertada en un entorno digital. Si el contribuyente emitió y otorgó el comprobante de pago conforme a ley, el fedatario se identifica depositando en el buzón electrónico la comunicación de intervención e indicando que se procederá a restituir los bienes o que no se tomará el servicio, debiendo devolverse el importe pagado. Luego emite la Nota de Devolución y/o Restitución o Consumo, la cual debe contener datos del deudor tributario o sujeto intervenido, datos del administrador de la plataforma cuando corresponda, detalle del bien o servicio, monto, fecha y hora de término de la intervención, serie y número del comprobante, tecnología digital utilizada y datos y firma del fedatario. Además, en la nota debe dejarse constancia de la anulación del comprobante y, de ser el caso, de la nota de crédito y de la devolución del importe pagado. La intervención concluye con el depósito de estos documentos en el buzón electrónico.
Si, en cambio, el deudor tributario incurre en las infracciones de los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, el fedatario también se identifica mediante la comunicación depositada en el buzón electrónico, pero posteriormente debe elaborar el Acta Probatoria dejando constancia, como mínimo, de los hechos que acreditan la infracción, la tecnología digital utilizada, los datos del administrador de la plataforma, el detalle del bien o servicio, el monto, la fecha y hora de término de la intervención, la devolución o restitución cuando corresponda, y los datos y firma del fedatario. La intervención concluye con la expedición del acta depositada en el buzón electrónico.
El numeral 2.5.3 desarrolla además un supuesto particular: la adquisición de bienes concertada en entorno digital que incluye el traslado al lugar indicado por el comprador. Allí se regula, de un lado, el caso en que sí se emitió correctamente el comprobante y, de otro, el supuesto en que se incurrió en las infracciones de los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174. En ambos escenarios se mantiene la lógica de identificación por comunicación en el buzón electrónico y de conclusión de la intervención mediante la nota o el acta, respectivamente, incorporando además datos del administrador de la plataforma y de la tecnología digital utilizada.
La relación jurídica de consumo o adquisición desarrollada por medios digitales basta para habilitar la actuación fedatada, siempre que se observen las formalidades del reglamento, a su vez, la plataforma deja de ser un simple canal de contacto y pasa a ser un elemento documentable dentro de la propia constatación de la infracción.
Como recomendación práctica, quienes venden por redes sociales, aplicativos de delivery, plataformas de comercio electrónico o sistemas de mensajería deben revisar no solo la emisión del comprobante, sino también la trazabilidad digital de la operación. El reglamento permite que SUNAT deje constancia de la tecnología usada, del administrador de la plataforma y del flujo operativo de la transacción.
13. Regla sobre culminación de la intervención y posibilidad de concluir en fecha distinta
La parte final del numeral 2 del artículo 10 establece una regla operativa de gran relevancia. Tratándose de las intervenciones de los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, el fedatario se identifica al retornar al local intervenido, y ese retorno puede efectuarse el mismo día o en días posteriores si el local estuvo cerrado o el retraso fue imputable al deudor tributario o sujeto intervenido, debiendo constar esos hechos en el documento levantado. Asimismo, se precisa que el documento puede culminarse en un día distinto al de la fecha de inicio de la intervención, tanto cuando el retorno se produce en días posteriores como cuando se trata de intervenciones relacionadas con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 realizadas en entorno digital.
Esta regla es importante porque evita una interpretación rígida según la cual la validez del acta dependería de haberse concluido exactamente en la misma fecha del inicio de la actuación. El propio reglamento admite que la naturaleza de ciertas intervenciones, especialmente las digitales, exige un desarrollo temporal que puede extenderse.
En la práctica, ello fortalece la posición de SUNAT, porque neutraliza defensas basadas únicamente en la diferencia de fechas entre el inicio de la intervención y la culminación del documento, siempre que la secuencia esté amparada por el propio reglamento y conste adecuadamente en el instrumento emitido.
14. Otras modificaciones: traslado de bienes, obtención de información, regímenes tributarios y otros procedimientos
Aunque el foco principal de la reforma está en las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 en entorno digital, el artículo 4 del decreto supremo también modifica los numerales 3 a 6 del artículo 10 del Reglamento. Así, el numeral 3 regula el procedimiento relacionado con el traslado de bienes y/o pasajeros, la remisión o posesión de bienes, estableciendo la elaboración del Acta Probatoria y la aplicación de sanciones cuando se detectan infracciones de diversos numerales del artículo 174. El numeral 4 regula la obtención de información referente a precios de bienes y servicios. El numeral 5 permite al fedatario verificar el acogimiento y/o permanencia en el Nuevo RUS, RER o RMT. Finalmente, el numeral 6 regula otros procedimientos, incluyendo la elaboración de actas, la posibilidad de inmovilización de bienes y la consulta de sistemas informáticos de SUNAT.
Estas modificaciones complementan el rediseño del reglamento, pues muestran que la actualización no se reduce a la fiscalización digital de comprobantes de pago, sino que se inserta en un marco más amplio de modernización operativa de la actuación fedatada. Sin embargo, para el tema que nos ocupa, su principal valor radica en evidenciar que el legislador reglamentario ha querido mantener coherencia entre los distintos procedimientos de intervención.
Conclusión:
El Decreto Supremo N.º 058-2026-EF no crea nuevas infracciones, pero sí transforma de manera importante la forma en que la SUNAT puede constatar las ya existentes, especialmente las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 174 del Código Tributario. La norma modifica artículo por artículo el Reglamento del Fedatario Fiscalizador para permitir una actuación válida en el entorno digital, regular la identificación electrónica del fedatario, reconocer el valor de los documentos emitidos mediante sistemas electrónicos y establecer procedimientos específicos para compras, servicios y operaciones concertadas digitalmente.
En consecuencia, la obligación de emitir comprobantes de pago y de entregar documentos que cumplan con todos los requisitos legales debe observarse con el mismo rigor en operaciones presenciales y en operaciones digitales. Hoy la fiscalización puede comenzar en una plataforma, un aplicativo, una web, un chat por WhatsApp o cualquier otro canal digital habilitado para la interacción comercial.
Por ello, la recomendación legal y práctica es revisar de inmediato los protocolos internos de venta, atención, cobro, emisión y regularización documental. En el escenario actual, no basta con vender por medios digitales; es indispensable que la operación quede correctamente sustentada con el comprobante de pago correspondiente, emitido conforme a la normativa vigente y dentro del momento exigido por ley.
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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.