El crédito fiscal del IGV se pierde si no acredita el uso de medios de pago: análisis de la RTF N.° 00481-8-2026

Introducción

La utilización de medios de pago constituye una obligación legal cuyo incumplimiento puede generar consecuencias que van más allá de una simple infracción formal. En la RTF N.° 00481-8-2026, el Tribunal Fiscal analizó diversos documentos presentados por un contribuyente para acreditar la cancelación de operaciones observadas por SUNAT y concluyó que estos no permitían demostrar fehacientemente el uso de los medios de pago exigidos por la Ley N.° 28194.

El pronunciamiento resulta especialmente relevante porque detalla qué documentos fueron presentados por el contribuyente y por qué no fueron considerados suficientes para sustentar el crédito fiscal del IGV.

1. El reparo al crédito fiscal por falta de acreditación de medios de pago

Durante el procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria verificó que el contribuyente había sustentado parcialmente el uso de medios de pago respecto de determinadas operaciones. Sin embargo, respecto de otros comprobantes de pago observados, SUNAT concluyó que no se había acreditado adecuadamente la cancelación de las operaciones mediante los mecanismos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N.° 150-2007-EF.

Como consecuencia de ello, la Administración reparó el crédito fiscal contenido en 36 comprobantes de pago correspondientes a diversos períodos tributarios; el Tribunal Fiscal precisó que el análisis debía centrarse en determinar si el contribuyente había acreditado efectivamente la utilización de medios de pago respecto de cada una de las operaciones observadas.

2. Los comprobantes de pago y reportes electrónicos no acreditan el uso de medios de pago

El contribuyente presentó los comprobantes de pago vinculados a las operaciones observadas, así como reportes de comprobantes electrónicos emitidos por los proveedores; no obstante, el Tribunal Fiscal señaló que dichos documentos únicamente acreditan la existencia de los comprobantes de pago y la realización de las operaciones comerciales, pero no demuestran que estas hayan sido canceladas utilizando los medios de pago exigidos por la Ley N.° 28194.

En consecuencia, la sola exhibición de facturas, boletas o reportes electrónicos no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de bancarización.

3. Las cartas emitidas por el proveedor no sustituyen la acreditación bancaria

Durante el procedimiento, el contribuyente presentó una carta emitida por uno de sus proveedores mediante la cual este afirmaba que los pagos habían sido efectuados a través del sistema financiero; asimismo, adjuntó estados de cuenta del propio proveedor y registros de ventas donde se detallaban pagos que presuntamente habrían sido realizados por el contribuyente.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal concluyó que tales documentos no acreditaban el uso de medios de pago requeridos por la Ley N.° 28194. El criterio adoptado fue claro: las declaraciones del proveedor y sus registros internos no sustituyen la obligación de acreditar documentalmente la utilización efectiva de los medios de pago previstos por la legislación de bancarización.

4. Los depósitos bancarios deben poder vincularse con las facturas observadas

El contribuyente también presentó documentación bancaria emitida por una entidad financiera, donde se detallaban diversos abonos efectuados a una cuenta del proveedor. Además, adjuntó vouchers de depósito que, según alegaba, correspondían a la cancelación de las operaciones observadas.

No obstante, el Tribunal Fiscal verificó que los documentos presentados no permitían correlacionar con certeza los depósitos efectuados con las facturas específicas materia de observación. El problema no radicó en la inexistencia de depósitos, sino en la ausencia de elementos que permitieran vincular cada operación bancaria con cada comprobante de pago reparado.

Por ello, el Tribunal concluyó que no se había acreditado la cancelación de las operaciones utilizando los medios de pago exigidos por la normativa vigente.

5. Los estados de cuenta del proveedor tampoco acreditan la bancarización

En otro de los casos analizados, el contribuyente presentó un correo electrónico remitido por el proveedor, al cual se adjuntaba una impresión de un estado de cuenta con información sobre depósitos efectuados; sin embargo, el Tribunal Fiscal determinó que dicho documento tampoco acreditaba el uso de medios de pago en las operaciones observadas.

La razón fue la misma: el documento no permitía identificar de manera fehaciente la relación entre los depósitos efectuados y las facturas cuya cancelación pretendía sustentarse.

6. La carga de acreditar los medios de pago corresponde al contribuyente

Un aspecto importante de la resolución es que el Tribunal rechazó el argumento del contribuyente según el cual la Administración debía efectuar cruces de información para verificar los pagos.

Al respecto, señaló que cuando SUNAT cuestiona el cumplimiento de las normas de bancarización corresponde al contribuyente acreditar documentalmente el uso de los medios de pago exigidos por la Ley N.° 28194.

Por ello, la carga probatoria no puede trasladarse a la Administración Tributaria cuando la documentación necesaria para sustentar la cancelación de las operaciones debe encontrarse en poder del propio contribuyente.

7. La falta de exhibición de medios de pago también configura infracción tributaria

La resolución también analiza la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario. El Tribunal Fiscal verificó que durante la fiscalización la Administración requirió expresamente la exhibición y presentación de los medios de pago utilizados en determinadas operaciones comerciales.

Si bien el contribuyente exhibió los comprobantes de pago solicitados, no presentó los medios de pago requeridos dentro de los plazos otorgados por la Administración. Posteriormente, SUNAT reiteró el requerimiento a efectos de que pudiera acogerse al Régimen de Gradualidad. Sin embargo, el contribuyente tampoco cumplió con exhibir la documentación solicitada.

Por tal motivo, el Tribunal concluyó que se encontraba acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, confirmando la sanción impuesta por la Administración la cual asciende al 0.6% de los ingresos netos del ejercicio anterior al que se detecta la infracción.

8. Recomendaciones para sustentar correctamente el uso de medios de pago

El criterio recogido en la RTF N.° 00481-8-2026 evidencia que no basta con conservar facturas, reportes electrónicos, cartas emitidas por proveedores o simples constancias de depósito. Para sustentar adecuadamente el crédito fiscal del IGV resulta indispensable que el contribuyente conserve documentación que permita identificar claramente:

  • El medio de pago utilizado.
  • La cuenta de origen y destino.
  • La fecha de la operación.
  • El importe cancelado.
  • La factura o comprobante específico al cual corresponde el pago.

Asimismo, resulta recomendable que las transferencias, depósitos o cheques incorporen referencias que permitan vincular directamente el pago con la factura cancelada, facilitando así su acreditación ante una eventual fiscalización de SUNAT.

La RTF N.° 00481-8-2026 confirma que la existencia de depósitos bancarios no es suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de bancarización. El contribuyente debe conservar evidencia que permita correlacionar de manera fehaciente cada operación bancaria con el comprobante de pago cancelado. Cuando dicha vinculación no puede establecerse, SUNAT se encuentra facultada para desconocer el crédito fiscal del IGV y aplicar las sanciones correspondientes.

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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegido por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros