CIIU en la ficha RUC no acredita actividades excluidas del RER ni obliga a presentar la declaración jurada anual

Introducción

El CIIU declarado en la ficha RUC no acredita, por sí solo, que el contribuyente realice una actividad excluida del Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Mediante la RTF N.º 04169-8-2014, el Tribunal Fiscal estableció que la SUNAT debe verificar la actividad efectivamente desarrollada antes de exigir la presentación de la declaración jurada anual e imponer una multa.

1. La SUNAT atribuyó la obligación de presentar la declaración jurada anual

En el caso analizado, la SUNAT consideró que el contribuyente no podía encontrarse acogido al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, en adelante RER, debido a que en su ficha RUC figuraba como actividad económica principal “actividades inmobiliarias”, correspondiente al CIIU 70109.

Por consiguiente, la Administración concluyó que el contribuyente debía tributar conforme a las normas del Régimen General y presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012. Al no haber cumplido con dicha presentación, le atribuyó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.

Conforme al artículo 165 del Código Tributario, las infracciones tributarias se determinan objetivamente. No obstante, para aplicar una sanción primero debe acreditarse la existencia de la obligación incumplida.

2. Obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta

El artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los contribuyentes que obtengan rentas computables deben presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable, en la forma, los plazos y las condiciones establecidos por la SUNAT.

Asimismo, el inciso a) del artículo 49 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que dicha declaración debe comprender las rentas gravadas, exoneradas e inafectas, así como los demás ingresos e información patrimonial requerida.

Ahora bien, la aplicación de estas disposiciones exigía determinar previamente si el contribuyente se encontraba válidamente acogido al RER o si, por el contrario, había realizado una actividad excluida de dicho régimen.

3. Venta de inmuebles como actividad excluida del RER

De acuerdo con el inciso a) del artículo 119 de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicable al ejercicio materia de controversia, los contribuyentes que iniciaban actividades podían acogerse al RER mediante la presentación de la declaración y el pago oportuno de la cuota correspondiente al periodo de inicio de actividades.

Por su parte, el artículo 120 de la citada ley establecía que los contribuyentes acogidos al RER debían pagar una cuota equivalente al 1,5 % de sus ingresos netos mensuales de tercera categoría, cuyo pago tenía carácter cancelatorio.

No obstante, el inciso b) del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta excluía del RER, entre otros sujetos, a quienes realizaran la venta de inmuebles. Por lo tanto, lo relevante para determinar la exclusión no era la denominación genérica de la actividad consignada en la ficha RUC, sino comprobar que el contribuyente efectivamente vendía inmuebles.

4. El CIIU declarado en la ficha RUC no acredita la actividad efectivamente realizada

El Tribunal Fiscal advirtió que el CIIU 70109 comprendía los servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados, incluyendo la compra, venta, alquiler y explotación de inmuebles.

En tal sentido, la expresión “actividades inmobiliarias” no correspondía exclusivamente a la venta de inmuebles. También comprendía el arrendamiento y otras formas de explotación inmobiliaria que, de acuerdo con la normativa examinada, no determinaban por sí mismas la exclusión del RER.

Asimismo, los estatutos del contribuyente contemplaban como parte de su objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles. De este modo, la información disponible no acreditaba que la actividad efectivamente desarrollada comprendiera la venta de inmuebles.

5. Criterio establecido por la RTF N.º 04169-8-2014

La RTF N.º 04169-8-2014 concluyó que la SUNAT no había demostrado que el contribuyente realizara la venta de inmuebles durante el ejercicio fiscalizado. En efecto, el CIIU consignado en la ficha RUC no era suficiente para acreditar la configuración del supuesto de exclusión previsto en el inciso b) del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por lo tanto, no existían elementos que permitieran sostener que el contribuyente estaba indebidamente acogido al RER ni que se encontraba obligado a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

Al no haberse acreditado dicha obligación, tampoco correspondía atribuirle la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, referida a no presentar dentro de los plazos establecidos las declaraciones que contienen la determinación de la deuda tributaria. Finalmente, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada y dejó sin efecto la multa.

6. Aplicación del criterio a otros casos tributarios

Este criterio puede ser invocado cuando la SUNAT pretenda excluir a un contribuyente del RER sustentándose únicamente en el CIIU, la actividad principal declarada en la ficha RUC o la descripción genérica de su objeto social.

Para tal efecto, debe acreditarse cuál fue la actividad efectivamente desarrollada durante el periodo fiscalizado. La revisión debe considerar los comprobantes de pago, contratos, registros contables, movimientos bancarios, declaraciones mensuales y demás documentación que permita identificar la naturaleza real de las operaciones.

De igual manera, el contribuyente debe verificar que la actividad declarada en su ficha RUC coincida con sus operaciones reales. Pese a ello, una eventual imprecisión registral no permite presumir, sin otros elementos probatorios, que realizó una actividad excluida del RER.

En consecuencia, antes de exigir la declaración jurada anual o imponer la multa del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, la SUNAT debe acreditar tanto la exclusión del régimen como la obligación formal presuntamente incumplida.

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Nota legal de autoría

Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por las normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.

Author

Mery Bahamonde Quinteros