Crédito fiscal del IGV: ¿Las correcciones posteriores del Registro de Compras Electrónico permiten sustentar el crédito fiscal declarado? Análisis de la RTF N.° 04370-5-2024
Introducción
Muchas empresas descubren inconsistencias entre el crédito fiscal declarado en el PDT 621 y la información contenida en sus libros electrónicos recién cuando reciben una carta de presentación o un requerimiento de SUNAT.
En algunos casos se detectan facturas registradas dos veces, en otros, se advierten comprobantes omitidos, diferencias generadas por migraciones de sistemas contables o errores en la generación de los archivos electrónicos. Frente a estas situaciones suele surgir una pregunta recurrente: si el contribuyente corrige posteriormente el Registro de Compras Electrónico, ¿puede utilizar esa nueva información para sustentar el crédito fiscal que ya declaró?
La RTF N.° 04370-5-2024 desarrolla importantes criterios sobre esta materia y precisa el alcance que tiene el artículo 2 de la Ley N.° 29215 cuando SUNAT verifica diferencias entre el crédito fiscal declarado y el crédito fiscal registrado.
1. El crédito fiscal exige el cumplimiento conjunto de requisitos sustanciales y formales
El Tribunal Fiscal inicia su análisis recordando que el artículo 18 de la Ley del IGV regula los requisitos sustanciales que permiten ejercer el crédito fiscal. Dicha norma establece que otorgan derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que sean permitidas como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta y que se encuentren destinadas a operaciones gravadas o de exportación.
En términos prácticos, ello significa que la sola existencia de una factura no genera automáticamente derecho al crédito fiscal. La adquisición debe encontrarse vinculada con actividades que generan operaciones gravadas.
Sin embargo, el Tribunal precisa que el análisis no termina allí, el artículo 19 de la Ley del IGV incorpora requisitos formales que también deben observarse para ejercer válidamente dicho derecho. Entre ellos se encuentra la obligación de anotar los comprobantes de pago en el Registro de Compras conforme a las disposiciones vigentes.
Por ello, durante una fiscalización, SUNAT no solo verifica si la operación existió realmente, sino también si fue registrada correctamente.
2. ¿Se puede anotar de forma tardía en el registro de compras para validar el crédito fiscal?
Antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.° 1116, los incumplimientos relacionados con la anotación de comprobantes en el Registro de Compras podían generar la pérdida del crédito fiscal. Posteriormente, el legislador flexibilizó esta situación, el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N.° 29215 establece que no se perderá el derecho al crédito fiscal cuando la anotación de los comprobantes de pago se efectúe antes de que SUNAT requiera la exhibición y/o presentación del Registro de Compras.
Esta modificación tuvo como finalidad evitar que errores formales ocasionen la pérdida automática del crédito fiscal cuando el contribuyente regulariza oportunamente la información; sin embargo, la propia norma establece un límite temporal claramente definido: la regularización debe producirse antes de la intervención de SUNAT.
Uno de los aspectos más importantes de la resolución consiste en precisar que la anotación no puede evaluarse de manera aislada, el Tribunal recuerda que el derecho al crédito fiscal debe sustentarse con la información contenida en el Registro de Compras que exista antes de que SUNAT requiera su exhibición o presentación.
Por ello, cuando la Administración solicita el Registro de Compras, el análisis debe efectuarse considerando la información existente en ese momento y no aquella que el contribuyente incorpore posteriormente. Esta conclusión resulta especialmente relevante para las empresas que intentan regularizar información luego de iniciado un procedimiento de fiscalización.
3. El análisis del Tribunal en la RTF N.° 04370-5-2024 sobre las modificaciones posteriores del Registro de Compras
En el caso analizado en la RTF N.° 04370-5-2024, SUNAT detectó diferencias entre el crédito fiscal declarado y el crédito fiscal consignado en el Registro de Compras Electrónico. Posteriormente, el contribuyente presentó otro Registro de Compras Electrónico que incorporaba cambios respecto de la información originalmente registrada. Entre las observaciones identificadas por la Administración se encontraban:
- Operaciones nuevas que no figuraban en el registro anterior.
- Operaciones previamente registradas que ya no aparecían.
- Registros con códigos únicos de operación duplicados.
- Modificaciones respecto de la información inicialmente registrada.
Frente a ello, el Tribunal concluye que dichas modificaciones no podían utilizarse para sustentar las diferencias detectadas porque fueron incorporadas después de que SUNAT hubiera requerido el Registro de Compras.
La resolución también analiza las normas que regulan los libros electrónicos, el Tribunal recuerda que la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT establece que la generación de los registros electrónicos respecto de un período debe realizarse en una única oportunidad. En tal sentido, concluye que no resulta posible sostener que cualquier modificación posterior tenga automáticamente el mismo valor que la información originalmente presentada.
Este criterio adquiere especial importancia en aquellos casos en los que las empresas intentan reconstruir su historial de compras después de iniciada una fiscalización.
4. ¿Qué ocurre con las facturas omitidas y las DUA no registradas?
La RTF N.° 04370-5-2024 no establece que toda factura omitida implique necesariamente la pérdida del crédito fiscal, tampoco señala que sea imposible corregir errores materiales en los registros electrónicos; sin embargo, lo que sí concluye es que, cuando SUNAT ya ha requerido la exhibición o presentación del Registro de Compras, la información incorporada posteriormente no puede utilizarse para sustentar diferencias detectadas entre el crédito fiscal declarado y el crédito fiscal registrado.
Por ello, si una empresa advierte que omitió registrar una factura o una DAM y aún no ha sido requerida por SUNAT, deberá analizar su situación considerando las reglas de la Ley N.° 29215 y la normativa vigente sobre libros electrónicos. No obstante, si la omisión es detectada recién después del requerimiento, la resolución evidencia que la regularización posterior podría resultar insuficiente para sustentar el crédito fiscal observado.
La RTF N.° 04370-5-2024 no prohíbe la corrección de errores en los registros electrónicos. Lo que establece es que, para sustentar el crédito fiscal frente a SUNAT, debe considerarse la información contenida en el Registro de Compras existente antes del requerimiento de exhibición o presentación. Las modificaciones incorporadas posteriormente no pueden utilizarse para justificar diferencias detectadas entre el crédito fiscal declarado y el crédito fiscal registrado.
8. Recomendaciones para prevenir reparos al crédito fiscal
La mejor estrategia de defensa del crédito fiscal no consiste en corregir los registros cuando SUNAT ya inició una fiscalización; por el contrario, las empresas deberían implementar revisiones preventivas periódicas que permitan identificar oportunamente inconsistencias entre:
- Registro de Compras Electrónico.
- PDT 621.
- SIRE.
- Sistema contable.
- Declaraciones aduaneras de mercancías.
- Papeles de trabajo del IGV.
La experiencia demuestra que muchas observaciones al crédito fiscal no surgen porque la operación sea inexistente, sino porque la información registrada y la información declarada no coinciden al momento en que SUNAT efectúa la verificación.
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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.