¿El contrato de mutuo legalizado garantiza la inexistencia del incremento patrimonial no justificado? Análisis de la RTF N.° 05333-11-2026
Introducción
El incremento patrimonial no justificado constituye una herramienta que permite a la SUNAT presumir la existencia de renta no declarada cuando el contribuyente no logra acreditar el origen de los fondos utilizados para realizar adquisiciones o desembolsos. Sin embargo, la prueba presentada debe ser analizada de manera integral y respetando las garantías del procedimiento de fiscalización.
En la RTF N.° 05333-11-2026, el Tribunal Fiscal analiza dos aspectos relevantes. En primer lugar, determina si la documentación presentada acreditaba que determinados fondos provenían de préstamos. En segundo lugar, evalúa si la SUNAT sustentó adecuadamente el reparo referido a una supuesta distribución de utilidades.
1. El préstamo debe acreditar el origen del dinero
El artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado constituyen renta neta no declarada. En tal sentido, corresponde al contribuyente acreditar el origen de los fondos observados por la Administración.
En el caso analizado, el contribuyente sostuvo que parte del incremento patrimonial provenía de préstamos y presentó contratos de mutuo, estados de cuenta, cheques de gerencia, vouchers de depósito y demás documentación bancaria.
No obstante, el Tribunal concluyó que dichos documentos no permitían acreditar de manera suficiente la efectiva entrega del dinero ni la trazabilidad de los fondos. Asimismo, advirtió inconsistencias entre los contratos, los movimientos bancarios y los importes observados durante la fiscalización.
Por consiguiente, precisó que la sola existencia de un contrato de mutuo no desvirtúa la presunción de incremento patrimonial no justificado si la documentación presentada no demuestra objetivamente el origen del dinero.
2. El Tribunal revocó el reparo sobre la distribución de utilidades
Un criterio distinto fue adoptado respecto del reparo sustentado en una supuesta distribución de utilidades.
En este extremo, el Tribunal advirtió que la Administración modificó el fundamento del reparo durante el procedimiento de fiscalización, atribuyendo posteriormente al contribuyente una distribución de utilidades sin desarrollar adecuadamente dicha calificación dentro del procedimiento.
En consecuencia, concluyó que este extremo del reparo no se encontraba debidamente motivado y revocó la resolución impugnada en dicho aspecto. Es importante señalar que el Tribunal no reconoce la existencia de una distribución de utilidades, sino que deja sin efecto el reparo debido a la forma en que fue sustentado por la Administración Tributaria.
3. Recomendaciones para afrontar una fiscalización por incremento patrimonial
Esta resolución evidencia que, cuando el contribuyente sustenta el origen de sus fondos en préstamos, resulta indispensable conservar documentación que permita demostrar no solo la celebración del contrato, sino también la efectiva entrega del dinero y la trazabilidad de los fondos mediante evidencia objetiva y consistente.
Asimismo, cuando la SUNAT modifica el fundamento de un reparo durante la fiscalización, corresponde verificar que dicha actuación respete el derecho de defensa y el deber de motivación de los actos administrativos. En caso contrario, el contribuyente podrá cuestionar la validez del reparo mediante los recursos impugnatorios previstos en el Código Tributario.
Conclusiones
La RTF N.° 05333-11-2026 reafirma que la carga de acreditar el origen de los fondos corresponde al contribuyente cuando la SUNAT determina un incremento patrimonial no justificado. En ese contexto, los contratos de mutuo y demás documentos deben demostrar de manera coherente la efectiva entrega del dinero y su trazabilidad.
Por otro lado, la resolución también recuerda que la potestad de fiscalización tiene límites. Si la Administración modifica el fundamento de un reparo sin la debida motivación, dicho extremo puede ser revocado por vulnerar las garantías del procedimiento administrativo.
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Nota legal de autoría: Este artículo es de autoría de la Dra. Mery Bahamonde Quinteros, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Esta obra se encuentra protegida por normas de propiedad intelectual. Su reproducción total o parcial sin autorización previa está prohibida.